REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001139
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: ROSSANA CAROLINA FLORES REYES Y MARCO JULIO PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.931.101 y V-13.767.660, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES: OSMARY CRISTINA SABINO, inscrita en el Ipsa bajo el numero 50.767 e YVON DEL VALLE SALAZAR, inscrita en el Ipsa bajo el numero 44.905
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 25/09/2018
Vista la solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos: ROSSANA CAROLINA FLORES REYES Y MARCO JULIO PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.931.101 y V-13.767.660, respectivamente, debidamente representada la primera por su apoderada judicial la abogada OSMARY CRISTINA SABINO inscrita en el ipsa bajo el numero 50.767 y el segundo representado por la abogada YVON DEL VALLE SALAZAR inscrita en el ipsa bajo el numero 44.905, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 693, de fecha 02/06/2015. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil Damirca Hernández, habiéndose constatado la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de los Demandantes, ABGS. OSMARY SABINO e YVON DEL VALLE SALAZAR, quienes se encuentran inscritas en el IPSA bajo los Numeros, 50.767 y 44.905 respectivamente, estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, ABOG. LORYANA DECENA, quien se encuentra encargada de la Fiscalía Décimo Primera. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido interviene la ABOG. OSMARY SABINO, inscrita en el IPSA bajo el N°, 50.767, en su condición de Apoderada Judicial de la Demandante ROSSANA FLORES, quien expone: ….“De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma en cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así solicitamos sea homologados por el tribunal y acordada la disolución del vinculo conyugal contraído por nuestros representados, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2013, por ante el Registrador Civil El Morro, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015. En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, solicitamos que una vez sea disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia firme, sea homologado por este tribunal, en los términos convenidos en el libelo de la demanda, por ambas partes. Es todo”. Acto seguido interviene la ABOG. YVON DEL VALLE SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el N°44.905, en su condición de Apoderada Judicial del Demandante ciudadano MARCO JULIO PARRA RODRIGUEZ, quien expone: ….“De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma en cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así solicitamos sea homologados por el tribunal y acordada la disolución del vinculo conyugal contraído por nuestros representados, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2013, por ante el Registrador Civil El Morro, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015. En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, solicitamos que una vez sea disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia firme, sea homologado por este tribunal, en los términos convenidos en el libelo de la demanda, por ambas partes. Es todo. Es todo. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: …”Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…” por cuanto se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ROSSANA CAROLINA FLORES REYES y MARCO JULIO PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.931.101 Y V-13.767.660, respectivamente, debidamente representada la primera por su apoderada judicial la abogada OSMARY CRISTINA SABINO inscrita en el ipsa bajo el numero 50.767 y el segundo representado por la abogada YVON DEL VALLE SALAZAR, inscrita en el ipsa bajo el numero 44.905, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2013, por ante el Registrador Civil El Morro, del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, Acta N° 249, Tomo I, Año 2013.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija ya mencionada, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Asimismo se HOMOLOGA los acuerdos referido a la Comunidad de Gananciales en los términos expresados por las partes en el libelo de la Demanda y ratificados en este acto, por las Apoderadas Judiciales de las partes Demandantes. Y así se decide. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso..- Y así se decide.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Quince ( 15) días del mes de Octubre de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
NNA/RL
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