REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-000776
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: ENRIQUE JOSE MORALES CHAVEZ Y HELLEN JOHANNA CARDONA BENALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.221.044 y V-25.478.811, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KARELYS SIFONTES VELASQUEZ Y RODOLFO JOSE GARCIA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.672 y 175.023 respectivamente

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.-

MONTO HOMOLOGADO: Bs.2.500 mensuales

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 13/05/2015

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12/05/2016, los ciudadanos ENRIQUE JOSE MORALES CHAVEZ Y HELLEN JOHANNA CARDONA BENALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.221.044 y V-25.478.811, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio KARELYS SIFONTES VELASQUEZ Y RODOLFO JOSE GARCIA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.672 y 175.023 respectivamente

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30/04/2014, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.




II
En fecha 13/05/2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 14/05/2015 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ENRIQUE JOSE MORALES CHAVEZ Y HELLEN JOHANNA CARDONA BENALES, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.-

En fecha 28/09/2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.175, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELLEN JOHANNA CARDONA BENALES, antes identificado, mediante el cual solicita la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma.-

En fecha 09/12/2016, se dicto auto mediante le cual se acordó agregar las diligencias anteriormente mencionadas y asimismo se acordó la notificación del ciudadano ENRIQUE JOSE MORALES CHAVEZ, antes identificado, a los fines de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud de conversión en Divorcio. En la misma fecha se libro boleta de notificación respectiva.-

En fecha 30/06/2017 se consigna resultas negativas de la notificación del ciudadano ENRIQUE JOSE MORALES CHAVEZ, antes identificado.

En fecha 02/07/2018 se recibió diligencia presentada por la ciudadana HELLEN JOHANNA CARDONA BENALES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada MARIA EMILIA GAMBOA, mediante la cual solicita que se notifique por cartel al ciudadano ENRIQUE JOSE MORALES CHAVEZ, antes identificado.

En fecha 09/07/2018 se dicto auto del Tribunal mediante la cual se acordó notificar por cartel del ciudadano ENRIQUE JOSE MORALES CHAVEZ, antes identificado. En la misma fecha se libro el cartel respectivo.

En fecha 27/07/2018, se levanto acta a la abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.841, mediante la cual recibe el cartel librado para su publicación en prensa.
En echa 03/08/2018 se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANA RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.548, mediante la cual consigna publicación del cartel de notificación.

En fecha 08/08/2018 se dicto auto del Tribunal mediante la cual se acordó agregar a los autos la anterior diligencia.

En fecha 09/10/2018, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14/05/2015 hasta el 28/09/2016, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ENRIQUE JOSE MORALES CHAVEZ Y HELLEN JOHANNA CARDONA BENALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.221.044 y V-25.478.811, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nro. 218 de fecha 30/04/2014, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil Dieciocho (2017).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ