REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000720
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CRISTIHAN JOSE CARREÑO VELAZQUEZ Y DINNORA DEL VALLE CAIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.245.204 Y V-24.800.963, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCION, venezolanas, inscritas en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 45.333
LA NIÑA_: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
FECHA DE ENTRADA: 11/10/2018
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por La FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCION, venezolanas, inscritas en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 45.333 a requerimiento de los ciudadanos CRISTIHAN JOSE CARREÑO VELAZQUEZ Y DINNORA DEL VALLE CAIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.245.204 Y V-24.800.963, respectivamente, en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convencimiento relacionado a la Autorización de Residir en el Exterior, donde se encuentran involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así:”…PRIMERO: Yo, el padre biológico de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , otorgo el consentimiento, de manera libre, sin ningún tipo de coacción ni apremio, para que mi hija pueda VIAJAR desde la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con destino a la REPUBLICA de PERU, específicamente a la cuidad de lima; en compañía de su madre, con fecha estimada de viaje entre los meses de NOVIEMBRE – DICIEMBRE de 2018; este periodo establece en virtud de los tramites y diligencias necesarios para finiquitar la obtención de la documentación que la niña amerita para viajar, así como para lograr estabilidad en el País señalado, puesto que yo las recibiré en dicho país en virtud de tener previsto el viaje para mi en los próximos días. De igual forma, ambos padres se comprometen a realizar lo necesario a fin de que la niña mantenga contacto con su padre por cualquier medio (correo electrónico, whatsapp, redes sociales, entre otros). Por ultimo, la presente autorización deberá ser presentada ante las autoridades competentes al momento de ser requerida.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal Décima Quinta funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. NERMAR NARVAEZ.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSSMARY LOPEZ.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSSMARY LOPEZ .
NN/Nigledys’castro
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