REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-001109
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YAUDELIZ DAYANA SANCHEZ VILLARROEL Y CHISTIAN JOSE GRELIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números v-21.068.758 y v-19.013.882, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: CARLOS ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 157.620, respectivamente,
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: (BS. 6.000,00.) MENSUALES.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. Salud. Educación
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: YAUDELIZ DAYANA SANCHEZ VILLARROEL Y CHISTIAN JOSE GRELIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números v-21.068.758 y v-19.013.882, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 157.620, respectivamente, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 26/04/2012, por ante Registro Civil y Electoral del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 10/08/2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 18/10/2018, asimismo en dicha fecha se decreto la Separación de Cuerpos, mediante Sentencia Interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 19/12/2017 Se presento diligencia, por la ciudadana: YAUDELIZ DAYANA SANCHEZ VILLARROEL, antes identificados, debidamente asistidos en la primera diligencia por la abogado en ejercicio CARLOS ALFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.620, mediante la cual solicitan se decrete la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena agregar a los autos respectivos.
Vistas la diligencia presentada en fecha 18/01/2018, por la ciudadana: YAUDELIZ DAYANA SANCHEZ VILLARROEL, antes identificados, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto acordando dictar sentencia dentro del quinto (05) día siguiente al presente auto.
En fecha 26/07/2018 se presento diligencia por el ciudadano CHISTIAN JOSE GRELIS HERNANDEZ antes identificados, debidamente asistidos por la abogada VICTORIA MARIN inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.377 mediante la cual acuden ante este tribunal para dejar constancia del domicilio, Urbanización cumanagoto 2, bloque 17 apartamento B6- 2piso Barcelona estado Anzoátegui
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 11//08/2016 hasta el 19/12/2017, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos: YAUDELIZ DAYANA SANCHEZ VILLARROEL Y CHISTIAN JOSE GRELIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números v-21.068.758 y v-19.013.882, respectivamente, y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 442, Libro Nº 3, Folios 323 al 325, de año 2007, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
NN/Nigledys’castro
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