REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001171
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTE: NINIBETH DEL CARMEN ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.398.960
DEMANDADO: LEODAN ANAMARIMBA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.294.026
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA y NELSON NEPTALI AZOCAR GLOD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.199.
ADOLESCENTE Y NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 28/09/2018
Visto la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana NINIBETH DEL CARMEN ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.398.960, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA y NELSON NEPTALI AZOCAR GLOD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.199, en contra del ciudadano LEODAN ANAMARIMBA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.294.026, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente que desde el día Trece (13) del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017), se encuentran separados de hecho, de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece qué “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde Agosto del año 2017, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana NINIBETH DEL CARMEN ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.398.960, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA y NELSON NEPTALI AZOCAR GLOD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.199, en contra del ciudadano LEODAN ANAMARIMBA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.294.026, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
NNA/Maria Fernanda Varela.-
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