REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000510
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YUMELIS ELENA BARROSO BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.218.285 ABOGADA, actuando en nombre propio y representación Y RAMON RAFAEL GIL BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad NROS. V- 11.169.671 asistido por la abogada en ejercicio YUMELIS ELENA BARROSO BARRIOS Impreabogado Nro. 144.193.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: HOMOLOGACION DE CUSTODIA
FECHA DE INGRESO: 06/07/2018.-
Vista la diligencia presentada en fecha de hoy 15 de Octubre de 2018 suscrita por la Abogada YUSMELIS BARROSO inscrita en el Ipsa bajo el N° 144.193 actuando en su propia representación, mediante la cual solicitan que sea homologado el presente convencimiento, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos YUMELIS ELENA BARROSO BARRIOS Y RAMON RAFAEL GIL BOLIVAR, anteriormente identificados, realizan convencimiento relacionado la MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIAZA, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, el cual copiado textualmente dice así:”… Yo como madre ceder al progenitor, de forma clara, en pleno uso de mis facultades mentales y sin presión, La Responsabilidad de Crianza de nuestra menor hija, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Es importante señalar que esta Modificación De Responsabilidad De Crianza no me incluye de mis derechos en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, para que en épocas de vacaciones, navidades, pueda compartir con mi hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien quedara a partir de este momento bajo la vigilancia, cuido y protección de su padre RAMON RAFAEL GIL BOLIVA, quien asumirá la Patria Potestad, Guarda Y Custodia Plena, asimismo la manutención, cuido y vigilancia, en todas las áreas necesarias para un excelente desarrollo social, mental y económico.
Así las cosas, el padre ciudadano RAMON RAFAEL GIL BOLIVAR expone: Ciudadana Juez, con respecto de la Modificación De Guarda de mi menor hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), otorgada por su progenitora guardadora YUMELIS ELENA BARROSO BARRIOS. En los términos siguientes: A) Acepto en totalidad las cargas que generan la guardia y custodia de mi menor hija en cuanto alimentos, vestuario, medicinas, educación y recreación B) Así como acepto todas y cada una de las responsabilidades que generan ser padre, amor, dedicación, coadyuvar en el fortalecimiento de los valores éticos, morales y espirituales de la sociedad venezolana. Es todo.,
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
NNA/ROMINA M.-
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