REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001223
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES RUBEN DARIO MARTINEZ y BERTHA JOSEFINA HURTADO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.216.362 y V-11.422.784, respectivamente.-
DEFENSOR PUBLICO: JULIO FARIÑAS, INPREABOGADO No. 95.734.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 540,00 BS. S MENSUALES.
FECHA DE INGRESO: 09/10/2018.
Vista la solicitud presentada en fecha Diez de Octubre de 2018, presentada por los ciudadanos: RUBEN DARIO MARTINEZ y BERTHA JOSEFINA HURTADO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.216.362 y V-11.422.784, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: JULIO FARIÑAS, INPREABOGADO No. 95.734, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A. De dicho matrimonio procrearon un hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Enero de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 08/01/2018, y donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2012, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 10/10/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 10/10/2018, fue admitida y se procedió a notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: RUBEN DARIO MARTINEZ y BERTHA JOSEFINA HURTADO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.216.362 y V-11.422.784, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 08 de Enero de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Acta de Matrimonio Nº 02, de fecha 08/01/2018, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º y 159º
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.-
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ.-
NN/Marisleixys Y.-
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