REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000895

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: FISCAL DECIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. MARY CARMEN BATISTA, a requerimiento del ciudadano ANTONIO MARIA TORRES SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.710.020.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: identidad, Identificación

FECHA INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 04/07/2018

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento del ciudadano ANTONIO MARIA TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.710.020, actuando en representación de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente el año de nacimiento, es decir que esta asentado erróneamente, al colocar que nació en el año 2000, siendo el año correcto 2001, no obstante en el duplicado del Libro que reposa en el registro Principal de este estado se asentó el año de nacimiento de manera correcta es decir 2001. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Luis Brizuela y habiéndose verificado la presencia personal de la parte solicitante y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico a requerimiento del solicitante quien expone: …“Solicito la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente el año de nacimiento, es decir que esta asentado erróneamente, al colocar que nació en el año 2000, siendo el año correcto 2001, no obstante en el duplicado del Libro que reposa en el registro Principal de este estado se asentó el año de nacimiento de manera correcta es decir 2001; por lo que solicito ciudadana Juez de su competente autoridad, ordene la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el libro de nacimientos llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según los datos ya señalados, es todo.- Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales tales como la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente de marras, inserta al folio tres (03) de la causa expedida por la oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, así como también la copia certificada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde indican un error involuntario de forma; por cuanto colocaron el año 2000 de nacimiento en el libro llevado por ante la Prefectura del Registro Civil Simon Bolívar, siendo lo correcto haber colocado el año 2001, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de un funcionario publico facultado para ello; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento del ciudadano ANTONIO MARIA TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.710.020, actuando en representación de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente el año de nacimiento, es decir que esta asentado erróneamente, al colocar que nació en el año 2000, siendo el año correcto 2001, no obstante en el duplicado del Libro que reposa en el registro Principal de este estado se asentó el año de nacimiento de manera correcta, es decir 2001.- SEGUNDO: Acuerda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que se ordena corregir el año de nacimiento del adolescente de marras, siendo lo correcto haber colocado el año 2001, en el contenido del texto integro de la partida de nacimiento; todo lo cual consta en Nacimiento del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente el año de nacimiento, siendo lo correcto el año 2001 y no año 2000, el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado, es decir de asentar de manera correcta el año de nacimiento del adolescente de marras, siendo lo correcto colocar año 2001 y no año 2000.- Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente; dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
La Secretaria

ABG. Rossmary López

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

ABG. Rossmary López

NN/RL