REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001131
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): MARIANA ALEJANDRA GONZALEZ SALAZAR, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-12.715.725
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Publica Quinta Del Sistema De Protección Del Estado Anzoátegui la abogada MARANLLELY RAMIREZ
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
FECHA DE INICIO: 20-09-2018.
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GONZALEZ SALAZAR, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-12.715.725, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por la Defensora Publica Quinta Del Sistema De Protección Del Estado Anzoátegui, la abogada MARANLLELY RAMIREZ, en la cual solicita que se le declare UNICA y UNIVERSAL HEREDERA, del ciudadano GUSTAVO LUIS RIOS GOITIA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 10.758.687.Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil Ramón Vera, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, asistida por la Defensora Publica ABG. MARANLLELY RAMIREZ, y los testigos ciudadanos DANIEL EDUARDO YEGUEZ MATEY, Titular de la CIN° 22.572.008 y ELVIA PEREZ DE RIVERO, Titular de la CIN° 5.739.668.- Anunciado el acto por la Alguacil RAMON VERA. Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GONZALEZ SALAZAR, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-12.715.725, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Defensora Publica Quinta Del Sistema de Protección Del Estado Anzoátegui la abogada MARANLLELY RAMIREZ, en la cual solicitan que se le declare UNICA y UNIVERSAL HEREDERA, del ciudadano GUSTAVO LUIS RIOS GOITIA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 10.758.687.- SEGUNDO: Se DECRETA como UNICA HEREDERA UNIVERSAL del ciudadano GUSTAVO LUIS RIOS GOITIA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 10.758.687, Fallecido el día 19-07-2018, a su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase..
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2018.
A los 208º Años de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
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