REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2018-000765
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LORENA CRISTINA VILLEGAS FARIAS Y JESUS ANTONIO PEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.439.630 y V-18.359.904, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO Y GLAUDENYS FLORES MARTINEZ inscrito en el ipsa bajo el numero 95.326 y 147.785.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA HERENCIA.-

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA HERENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentado por los Abogados JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO Y GLAUDENYS FLORES MARTINEZ inscrito en el Ipsa bajo el numero 95.326 y 147.785, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos a requerimiento de los ciudadanos LORENA CRISTINA VILLEGAS FARIAS Y JESUS ANTONIO PEREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.439.630 y V-18.359.904, respectivamente donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convencimiento relacionado a la Homologación Del Acuerdo De La Partición Y Liquidación Amistosa De Bienes De La Herencia, donde se encuentran involucrados su hija la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así:”…PRIMERO: 1.1 El coheredero JESUS ANTONIO PEEZ QUINTERO, conviene en ceder y traspasar a las coherederas LORENA CRISTINA VILLEGAS FARIAS y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todos supra identificados, la tercera parte del cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde, sobre los bienes inmuebles descritos en los numerales del uno al cinco ambos inclusive y sobre los bienes muebles descritos en los numerales séptimo y noveno. SEGUNDO: 2.1. Las coherederas LORENA CRISTINA VILLEGAS FARIAS y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , conviene en ceder y traspasar al cohedero JESUS ANTONIO PEREZ QUINTERO, las dos terceras partes del cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que es corresponde, sobre el apartamento distinguido con el Nº 14-3, ubicado en la décima cuarta (14ª) planta de la torre “C”, del sector II de viviendas del “CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO”, Caracas, supra identificado en el ordinal sexto de bienes inmuebles; igualmente LORENA CRISTINA VILLEGAS FARIAS Y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) convienen en ceder y traspasar al cohedero JESUS ANTONIO PEREZ QUINTERO las dos terceras partes del cincuenta por ciento (50%), que le corresponde por herencia del causante, sobre el bien mueble descritos en el numeral octavo el vehiculo de las siguientes características: Serial de carrocería: 1GNFK13J37J387007, Placa: AGS230, Serial de motor: C7J387007, Marca: CHEVROLET, Modelo: TAHOE, Año: 2007, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Certificado de Registro Nº 170104273439 de fecha 25 de Julio de 2017. Además LORENA CRISTINA VILLEGAS FARIAS conviene en ceder y traspasar al cohedero JESUS ANTONIO PEREZ QUINTERO el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el mencionado vehiculo, a objeto de completarle la totalidad de su haber hereditaria sobre la universidad de los bienes, quedando en consecuencia JESUS ANTONIO PEREZ QUINTERO con la totalidad de los derechos sobre el mencionado vehículo. TERCERO: La tercera Ava parte del acervo hereditario correspondiente a Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ser esta menor de edad, quedan indivisos y en conjunto con los de su madre LORENA CRISTINA VILLEGAS FARIAS, se anexa copia certificada de partida de nacimiento marcada “L”.CUARTA: Cualquiera otros bienes que aparezcan y que por virtud de otro titulo pertenezcan a nuestra sucesión como parte de la herencia dejada por nuestro causante, serán divididos en la misma proporción que los anteriores; así mismo, cualquiera deuda que resultaré comprobada que afecte a los bienes divididos, serán cancelados por todos los herederos por partes iguales y lo propio sucedería con los gastos que ocasione esta partición hasta su protocolización. QUINTO: los títulos de adquisición de las propiedades adjudicadas, hemos dispuesto que se conservan en poder de la cohedera LORENA CRISTINA VILLEGAS FARIAS, con la obligación de mostrarlos a los demás, siempre y cuando los necesiten para algún fin con ellos relacionado. SEXTO: Con este documento se da por concluida la presente partición, la cal hemos verificado dentro de la mayor armonía, sujetándonos consecuencialmente a la equidad y la buna fe y por consiguiente, dejamos eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro, haciendo constar igualmente que renunciamos formalmente, a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que hemos llevado a cabo, las cuales han quedado aquí estampadas. Todos los herederos quedamos obligados al saneamiento en caso de evicción.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ


NN/ROMINA M.-