REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-001174
SENTECIA DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: JOSE WILMER DUARTE ALZATE Y MARTHA LILIANA GONZALEZ MUÑOZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-11.021.939 Y V-13.366.848 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: MARIO R. RODRIGUEZ ASCANIO INSCRITO EN EL IMPRE ABAGADO BAJO EL Nº175.350

ADOLESCENTE NIÑAS Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: (Bs. S 1.000,00)

FECHA DE INGRESO: 02/10/2018

Vista la solicitud presentada en fecha 02/10/2018 presentada JOANNA DE CHIQUINQUIRA, KENNY JOSE, VALENTINA COROMOTO de actualmente diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15) años de edad, nacido en las fechas 13/04/1999, 25/05/2001 y 15/02/2003, respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO R. RODRIGUEZ ASCANIO INSCRITO EN EL IMPRE ABAGADO BAJO EL Nº175.350, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 10 de Agosto de 2011 por ante el Registro del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 502, de fecha 10/08/2011, y en donde se encuentra involucrado sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde El 15 de Enero año 2012, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.

II
Mediante auto de fecha 02/10/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 04/10/2018, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOANNA DE CHIQUINQUIRA, KENNY JOSE, VALENTINA COROMOTO de actualmente diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15) años de edad, nacido en las fechas 13/04/1999, 25/05/2001 y 15/02/2003, respectivamente
. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 10 de Agosto de 2011 Registro del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, del estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.


Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º y 159º
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ
NN/Nigledys’Castro.-