REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000638
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CARMEN ELENA NAVARRO y NELSON JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.693.228 y V-19.853.255, respectivamente.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
FECHA DE INGRESO: 10/05/2017
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de Octubre de 2018, suscrita por los ciudadanos: CARMEN ELENA NAVARRO y NELSON JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.693.228 y V-19.853.255, debidamente asistidos por la abogada MICHEL LOPEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 243.123, mediante la cual solicitan que sea homologado el presente convenimiento, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo vista la diligencia de la solicitud en el cual los ciudadanos CARMEN ELENA NAVARRO y NELSON JOSE RODRIGUEZ, anteriormente identificados realizan convencimiento relacionado a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”…el padre el cual no ejerce la custodia de la niña acuerda contribuir con una mensualidad de: MIL BOLIVARES SOBERANOS MENSUALES (Bs. S 1.000,00) monto este que se incrementara de acuerdo a la inflación del país, los cuales serán aportadas en dos partes (quince y ultimo de cada mes) . Asimismo acuerdan que en referencia a los gastos de mensualidad de colegio, útiles escolares y uniforme, dicho monto será pagado por mitad entre el padre y la madre. En cuanto a los gastos médicos así como de medicinas, se comprometen ambos padres a cubrir por mitad el monto derivado a estos gastos y/o rembolsar la mitad del monto gastado el padre o la madre que cubrió totalmente dicho monto. Ambos padres se comprometen a sufragar en su debido oportunidad los gastos extraordinarios de vestido, calzado, y/o cualquier otro gasto relacionado a la niña que pudiera producirse, el cual igualmente será sufragado por mitad cada padre. Ambos padres se comprometen a mantener a su menor hija asegurada de manera separada, con una póliza de seguro medico. De igual forma se dejara constancia del cumplimento por parte del padre por concepto de obligación de manutención a través retransferencia realizada a la madre…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
NNA/StephanieCorreia.-
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