REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000588

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: DANNY EDUARDO QUINTANA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.027.550

ABOGADA ASISTENTE: GLORIANA AGUILERA, inscrita en el IPSA, bajo el Nro.87.438

DEMANDADA: ANABEL CASTILLO ELIAS,, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.992.363

ABOGADA ASISITENTE: CARLOTA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.344.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fecha del Procedimiento: 28-06-2018

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia Única Preliminar de Mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO, presentado por DANNY EDUARDO QUINTANA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.027.550, domiciliado en: Urbanización La Trigaleña, Residencias Jacaranda, San José, Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIANA AGUILERA, inscrita en el IPSA, bajo el Nro.87.438, en contra de la ciudadana ANABEL CASTILLO ELIAS,, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.992.363, domiciliada en: Conjunto Residencial “Sol Mar”, piso Nro. 7, apto Nro. 7-C, boulevard de Playa Lido, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Luis Brizuela, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistido de la abogada GLORIANA DEL J. AGUILERA SUAREZ, inscrita en el Ipsa bajo los números 87.438, la parte demandada asistida de la abogado CARLOTA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.344.Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza NERMAR NARVAEZ AQUINO.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la juez de este Tribunal utilizando la mediación como medio alternativo de solución de conflictos, deja constancia que previa entrevista con las partes las mismas llegaron al siguiente acuerdo; Ambas partes manifiestan previo acuerdo y en interés superior de los niños fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano DANNY EDUARDO QUINTANA CACERES, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos cada mes y medio, con pernocta, siempre y cuando no afecte alguna actividad escolar o extra curricular de los niños. En cuanto a las vacaciones de Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones Escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con la madre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con el padre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas de la siguiente manera: Navidad con el padre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con la madre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. En cuanto a el día de la madre y al cumpleaños de ésta, los niños lo compartirán con su madre, El cumpleaños del padre y el día del padre, los niños lo compartirán con éste. Y en cuanto al cumpleaños de los niños lo compartirán un año lo compartirá con la madre y el otro con el padre. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños de marras, tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no haber acudido en la oportunidad de la audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide..
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho ( 2018).
La Jueza Provisorio

Abog. Nermar Narváez Aquino

La Secretaria

Abog. Rossmary López


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abog. Rossmary López