REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001120

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL
SOLICITANTE: HENRY LUIS SEGREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.393.-
ABOGADA ASISTENTE: IRENE CAROLINA GRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.068.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 19/09/2018.

Vista la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, propuesta por el ciudadano HENRY LUIS SEGREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.393, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRENE CAROLINA GRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.068, en donde se encuentra involucrado el niño JOSE IGNACIO SEGREDO FRANCO, de actualmente ocho (08) años de edad, nacido en fecha de 25/07/2010, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que en el petitorio de la misma se solicita sea otorgado un “Poder Judicial” a los fines de que en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el ciudadano HENRY LUIS SEGREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.393 pueda reclamar todo lo referente que pudiera derivarse con relación a los bienes y acreencias que pudiese haber dejado la ciudadana ROSBIA PERFECTA FRANCO DE SEGREDO (de cujus), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.035.947, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , anteriormente identificado; razón por la cual de acuerdo a lo fundamentado en el articulo 177, Parágrafo Primero, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente reza así: “Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras”, se hace de su conocimiento que este Tribunal no es competente para otorgar poder, sino para el fin propiamente dicho, es decir para otorgar la AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICION DE BIENES) pertinente para el cobro de la cuota parte que por derecho le corresponde al referido niño por las acreencias y bienes dejados por su madre, hoy de cujus; por lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, propuesta por el ciudadano HENRY LUIS SEGREDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.911.393, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRENE CAROLINA GRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.068, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,, y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo
ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. ROSSMARY LOPEZ



NNA/María Fernanda Varela.-