REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Once (11) de Octubre de Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2015-000236
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2015-000236, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue incoada por el ciudadano ALCIDES JESUS SANGUINETTI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.564.144, debidamente asistido por los abogados RAFAEL RAMON CABRERA GOMEZ y GERMAN ANTONIO SALAZAR MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.205 y 201.527, respectivamente, contra la entidad de trabajo COOPERTIVA TECNICO G y F 2000, R.L., el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 30 de Septiembre de 2015, siendo que por auto de fecha 1 de Octubre de 2015, el tribunal ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con los numerales 3º y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiendo a los actores que si no subsanan en el lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia que estampe la secretaria de su notificación, se declarará inadmisible la demanda, en los términos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante escrito cursante desde el folio 9 al folio 11, presentado en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el abogado GERMAN ANTONIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el libelo es subsanado; siendo admitida la demanda por auto de fecha 14 de Diciembre de 2015.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el Catorce (14) de Diciembre de 2015, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria Acc.,
Abg. Rosselynne Mata Quilarque.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:35 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria.

PAAG/pa BP12-L-2015-000236.-