REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2015-000010
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2015-000010, contentivo de la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, intentó el ciudadano JOSE MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.188.202, debidamente asistido por el Abogado YOVANY MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.797, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A., el tribunal observa:

La demanda que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 20 de Enero de 2015, siendo que por auto de fecha 21 de Enero de 2015, el tribunal ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con los numerales 3º y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiendo a los actores que si no subsanan en el lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia que estampe la secretaria de su notificación, se declarará inadmisible la demanda, en los términos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante escrito presentado, en fecha 26 de Junio de 2015, por el ciudadano JOSE MANRIQUE, en su carácter de parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio YOVANY MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.797, cursante desde el folio 8 al vuelto del folio 11, reforma de Demanda; siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 30 de Junio de 2015.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 26 de Junio de 2015, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:39 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,


PAAG/pa. BP12-L-2015-000010.