REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2017-000045

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2017-000045, contentivo de la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, intentó el ciudadano RICHARD ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.819.411, debidamente representado por el Abogado PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.568, contra la entidad de trabajo EL TROCADERO DISTRIBUIDORA DE LICORES, C.A., el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 21 de Febrero de 2017, siendo que por auto de esa misma fecha se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia, de fecha 22 de Febrero de 2017, cursante al folio Quince (15), la alguacil del Circuito Laboral Extensión-El Tigre, deja constancia de los resultados negativos de la notificación de la entidad de trabajo demandada.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 22 de Febrero de 2017, fecha de la última actuación procesal, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:39 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,


PAAG/pa. BP12-L-2017-000045 .