REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2017-000161

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2017-000161, contentivo de la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, intentó el ciudadano RICHARD JOSE GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.569.093, debidamente asistido por la Abogada ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.142, contra la entidad de trabajo INVERSORA 440, S.A. (LA JUNGLA), el tribunal observa:

La demanda que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 13 de Junio de 2017, siendo que por auto de fecha 14 de Junio de 2017, el tribunal ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con los numerales 3º y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiendo a los actores que si no subsanan en el lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia que estampe la secretaria de su notificación, se declarará inadmisible la demanda, en los términos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante escrito, presentado en fecha 27 de Junio de 2017, por la Abogada ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.142, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, cursante desde el folio 18 al vuelto del folio 19 subsana el libelo de Demanda; siendo admitida la misma por auto de fecha 29 de Junio de 2017.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 29 de Junio de 2017, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:39 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,


PAAG/pa. BP12-L-2017-000161.