REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2016-000194

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2016-000194, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaron los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ, BENI ZORRILLA, FELIX COVA, LUIS SANCHEZ, CARLOS BUCARITO, YOVANNIS MACHIZ y JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.747.230, V-11.731.811, V-8.424.049, V-13.258.768, V-10.944.163, V-8.952.549 y V-13.751.336, respectivamente, debidamente representados por su apoderada judicial abogada NEIZA DEL VALLE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.423, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERIA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (PETREX, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A PRO, con posterior Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo del 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, y acta registrada en este mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de noviembre del 2008 bajo el Nº 21, Tomo 23-A, el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 22 de Septiembre de 2016, siendo que por auto de fecha 23 de Septiembre de 2016, el tribunal ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiendo a los actores que si no subsanan en el lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia que estampe la secretaria de su notificación, se declarará inadmisible la demanda, en los términos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 23 de Septiembre de 2016, fecha de la última actuación procesal, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que los actores hayan cumplido con la carga procesal impuesta por el tribunal de subsanación de la demanda para proceder a su admisión, por lo que a juicio de quien decide, al verificarse la inactividad procesal por un lapso superior a un (1) año antes de la admisión de la demanda, se verifica una pérdida de interés procesal en que la demanda sea admitida, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2011. Así se decide.

En sentencia N ° 131 de fecha 22 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n ° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, por pérdida de interés procesal, en consecuencia se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:35 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria.

PAAG/pa BP12-L-2016-000194.-