REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001524
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: Youssef Chakra y Salwa Manana De Chakra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.283.405 y V-17.762.388, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mairen Paruta, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 87.434, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de junio del año mil novecientos ochenta (1980), por ante la Republica de Arabia, Siria, según consta de copia certificada del acta de inserción, expedida por el Registrador Principal del estado Bolívar.
2.- Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, edificio Residencias Sarno, apartamento Nº A7-2, ubicado entre las calles Miranda y Freites, del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, identificados de la siguiente manera: Toni Chakra Manana y Miguel Chakra Manana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.762.177 y V-17. 762.178, asimismo señalaron su deseo de no realizar partición y liquidación alguna sobre el Inmueble adquirido durante su vinculo conyugal.
4.- Que se separaron de hecho el día veintitrés (23) de enero del año dos mil diez (2010), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, y en virtud de la constancia en autos que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de junio de dos mil novecientos ochenta (1980), y se separaron de hecho desde el día veintitrés (23) de enero del año dos mil diez (2010), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, produciéndose de esta manera ruptura de la vida en común entre los cónyuges, por un lapso superior a los cinco (05) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Youssef Chakra y Salwa Manana De Chakra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-14.283.405 y V-17.762.388, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Rosmil Milano Gaetano.
La Secretaria Acc,
Abg. Francis Subero
En esta misma fecha, siendo las once y quince (11:15 a.m.) de la mañana; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
RMG/Mlgt.
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