REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001556

SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: Lelisbetsi Del Carmen Araguache Guatache y José Ramón Linares Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.287.931 y V-8.981.814, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Alfonzo Ruiz, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 248.410, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:

1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nº368, acompañada a la presente solicitud.
2.- Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Cayaurima, callejón vargas Nº14-41, en la ciudad de barcelona, estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, identificado de la siguiente manera: Christian Javier Linares Araguache, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº25.962.915, según consta de copia certificada del acta de nacimiento, acompañada a tal efecto.
4.- Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición y liquidación.

5.- Que se separaron de hecho desde el dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, y en virtud de la constancia en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) , y se separaron de hecho desde el dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, produciéndose de esta manera ruptura de la vida en común entre los cónyuges, por un lapso superior a los cinco (05) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Lelisbetsi Del Carmen Araguache Guatache y José Ramón Linares Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.287.931 y V-8.981.814, respectivamente, y de este domicilio. Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Rosmil Milano Gaetano.
La Secretaria Acc,


Abg. Francis Subero




En esta misma fecha, siendo la una y veintidós de la tarde (1:22pm); se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



RMG/Mlgt.