REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-001661
SOLICITANTES :
DEMENCIO HERRERA y JUANITA LOPEZ LOPEZ
DEFENSOR PUBLICO:
JULIO FARIÑAS, INSCRITO EN EL I.S.P.A BAJO EL N 95.734

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

En virtud de la Jornada de Justicia Social celebrada en fecha cinco 05 de octubre del año dos mil dieciocho (2018), consolidando el Estado Democrático de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en una justicia participativa y protagónica de conformidad con los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, se presentaron voluntariamente los ciudadanos: DEMENCIO HERRERA y JUANITA LOPEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.232.616 y 8.239.147, respectivamente, siendo asistidos por el Defensor Público abogado JULIO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 95.734; quienes solicitaron el Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, acompañando a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS SOLICITANTES.
2) COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS SOLICITANTES Y DE SU HIJO PROREADO DURANTE EL VÍNCULO CONYUGAL.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de marzo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante el despacho de Registro civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada, asentada bajo el Nº 27, anexada a la presente solicitud. Sin embargo han permanecido separados de hecho desde el día veinte (20) de enero de mil novecientos noventa (1990), hasta la presente fecha.
Del mismo modo, agregan que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, que lleva por nombre: Yamileth Herrera López, Pedro Herrera López, Víctor Herrera López, Pedro Herrera López, Jorge Herrera López y Jean Carlos Herrera López, de igual forma señalaron que no existen bienes adquiridos durante el vinculo conyugal objeto de partición y liquidación alguna, asimismo reiteraron su manifestación de divorciarse.
Recibida la presente Solicitud este Tribunal le da entrada a los fines legales respectivos, asimismo, ADMITE cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia de la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Dra. MARY CARMEN BATISTA MORALES, quien estando presente en este acto manifestó que se encuentran cumplido todo los extremos de Ley y no hubo objeción que hacer al respecto en la presente solicitud.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran en una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada; estima quien aquí decide, que de la presente solicitud se evidencia que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DEMENCIO HERRERA y JUANITA LOPEZ LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.232.616 y 8.239.147, respectivamente, asistidos por el Defensor Público JULIO FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 95.734, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído fecha siete (07) de marzo del año 1979, por ante el despacho del Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada, asentada bajo el Nº27, anexada a la presente solicitud . Y ASI SE DECIDE.
Siendo celebrado el presente acto brindando la administración de justicia de manera gratuita al alcance de todos en este mismo acto se acuerda la ejecución de la respectiva sentencia, librándose los oficios a las Autoridades civiles competentes, como lo son la Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui y el Registro principal del mencionado estado. Dada, firmada y sellada en la Jornada de Justicia Social realizado en la Comunidad de Razetti II, realizado el día 05 de octubre de 2.018, por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Rosmil Milano Gaetano
La Secretaria Acc,


Abg. Francis Subero

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia. Conste.-

















RMG/Paola