REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001578
SOLICITANTE: ALBA MACHADO DE MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.430.008.-
ABOGADO ASISTENTE: DORISMAR GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.704.-
Vista la anterior Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: ALBA MACHADO DE MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.430.008, debidamente asistida en este acto por la Abogada DORISMAR GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.704, en el cual solicita TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre unas bienhechurías, específicamente una casa destinada a habitación, situada en la Carretera Nacional Naricual Araguita en el sector Tabera, parcela El Algarrobo, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, dicha casa consta de seis con sesenta 6,60 mts de frente con once con sesenta 11,60 mts de largo, con un área de doscientos setenta y un metro con veintidós centímetros cuadrados 271,22 M2, enclavada en un terreno de mayor extensión propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual fue adjudicado por otorgamiento del 19 de octubre de 2016, según consta en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 328114916RAT0005674, a mi favor, debidamente inserto en los libros de la Unidad de Memoria Documental del mencionado instituto bajo el N° 42, folio 86, 87, tomo 3958, de fecha 02 de noviembre de 2016, dicho lote de terreno anteriormente identificado consta de una superficie de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (4171 M2), demarcado por los puntos de levantadas en Proyecto Universal Transversal de Mercator UTM, Huso 20, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote: 1, P0, Este: 325563, Norte: 1114734, El lote: 1 P4, Este: 325590, Norte: 1114694, El lote 1, P3, Norte: 1114730, El lote 1, P2, Este: 325651, Norte: 1114785, El Lote: 1, P1, Este: 325563, Norte: 1114734. Dicho Lote: La condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino ARAGUITA, cuyas medidas son NORTE con parcela que fue o es de María Reyes, SUR con parcela que es o fue de José Hernández, ESTE con caserío La Quinta y, OESTE con carretera Nacional Naricual Araguita. Dichos linderos están delimitados por el frente con una cerca de muro de piedra y por laterales y fondo con una cerca de estantillos de madera con alambre de púa. El inmueble posee las siguientes características y dependencias dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) tanques de agua para agua potable, uno subterráneo y el otro aéreo, totalmente construida con paredes de bloques frisado interior y exteriormente, piso de cemento revestido de cerámica, techo liviano de asbesto con cielo raso, ventanas de celosía con rejas protectoras, puertas de madera con rejas protectoras en las entradas, un anexo de dos con cincuenta y ocho 2.58 mts de frente por dos con cuarenta y cinco 2,45 mts de largo, igualmente en el área se encuentran 15 árboles de mango, 6 árboles de mamón, 4 palmeras de coco, 4 árboles de limón, 10 plantas de cambur y 12 plantas de lechosa.
Visto asimismo, la declaración de testigos, que corre inserto en los folios doce (12) al catorce (14) del expediente, correspondiente a los ciudadanos: MARIA YOLANDA DEL VALLE VILLASANA y JOSE ANTONIO GIAMMANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.688.617, V- 12.127.187, respectivamente, quienes declararon por ante este Juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.018, por cuanto los mencionados testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de las partes, a lo que se refiere dicha solicitud, procediendo de acuerdo con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle a la Ciudadana ALBA MACHADO DE MONTAÑO, sus derechos de propiedad que tiene sobre las referidas bienhechurías, antes descritas y así se decide.-
Se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas al interesado.- Cúmplase
La Juez Provisoria,
Abg. Rosmil Del Valle Milano Gaetano
La Secretaria Acc,
Abg. Francis Subero
En esta misma fecha, siendo once y veinte de la mañana (11:20 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc
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