REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001569
SENTENCIA
SOLICITANTES: Jean Carlos Paraguan Carrasco y Emely Edith Solórzano Muñoz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.731.510 y V-19.329.053, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Omar Hernández Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº279.826.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), por los ciudadanos: JEAN CARLOS PARAGUAN CARRASCO y EMELY EDITH SOLÓRZANO MUÑOZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.731.510 y V-19.329.053, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Omar Hernández Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº279.826, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil de la parroquia San Cristóbal, municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del acta de matrimonio anexada a la presente solicitud.
2.- Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del mar, Sector 1, Vereda 26, casa Nº8, de la ciudad de Barcelona, municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles partición y liquidación alguna.
4.- Que se separaron de hecho el día dieciséis (16) de abril del año dos mil once (2011), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, y en virtud de la constancia en autos que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011) y se separaron de hecho desde el día dieciséis (16) de abril del año dos mil once (2011), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, produciéndose de esta manera ruptura de la vida en común entre los cónyuges, por un lapso superior a los cinco (05) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Jean Carlos Paraguan Carrasco y Emely Edith Solórzano Muñoz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.731.510 y V-19.329.053, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Rosmil Milano Gaetano.
La Secretaria Acc,
Abg. Francis Subero
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y dos de la mañana (10:42am); se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
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