REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-001028

PARTES SOLICITANTE: OCTAVIO BARDOMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.301.321.-
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH MARTINEZ FERMIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 36.356.-
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2.016
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos civiles- Barcelona, el Ciudadano: OCTAVIO BARDOMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.301.321, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JUDITH MARTINEZ FERMIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 36.356, en contra de la Ciudadana: YECENIA YACENIA MARTINEZ, manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Septiembre de 1.975, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 351, del libro civil de matrimonio, correspondiente al año 1.975, la cual acompaña a la solicitud. Que contraído el vínculo de matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Informa el Ciudadano: OCTAVIO BARDOMERO GOMEZ, que durante su unión matrimonial procrearon (3) hijos que llevan por nombres: YESENIA YAMILETH, GREGORY JOSE y OCTAVIO JOSE, todos mayores de edad, y no se adquirieron bienes en la comunidad conyugal.

En razón de lo antes expuestos, los cónyuges OCTAVIO BARDOMERO GOMEZ y YECENIA YACENIA MARTINEZ, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 21 de junio de 2018, se dictó auto de admisión de la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo se ordenó librar boleta de citación a la cónyuge.
En fecha 16 de octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la notificación a la Ciudadana YECENIA YACENIA MARTINEZ.
En fecha 23 de octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la notificación a la Ciudadana, Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de octubre de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el articulo 185 de conformidad con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia opinó: “en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, esta representación fiscal no presenta ninguna objeción”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La Solicitud de divorcio, fue fundamentada por el Ciudadano: OCTAVIO BARDOMERO GOMEZ, en fallo Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias, este Tribunal considera llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por el Ciudadano: OCTAVIO BARDOMERO GOMEZ, en contra de la Ciudadana YECENIA YACENIA MARTINEZ.

Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por el Ciudadano: OCTAVIO BARDOMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.301.321, en contra de la Ciudadana YECENIA YACENIA MARTINEZ.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído en fecha 03 de Septiembre de 1.975, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 351, del libro de Registro de Matrimonio, correspondiente al año 1.975, la cual se acompaña a la solicitud.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. ROSMIL MILANO GAETANO-
La Secretaria Acc,

Abg. FRANCIS SUBERO.-
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m); se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc,