SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001547
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OLIVIA JOSEFINA MEJIAS AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.204.870.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE E. PEREZ, Inpreabogado bajo el Nº. 59.949.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA MATRIMONIO, EN SEDE ADMINISTRATIVA, CELEBRADO POR EL SUPRIMIDO TRIBUNAL DE MUNICIPIOS URBANOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, (ACTUALMENTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI), EN FECHA 31 DE MAYO DE 1980, INSERTA AL VUELTO DEL FOLIO NRO. 31 Y FOLIO NRO. 32 ASENTADA BAJO EL Nº 31
MATERIA: CIVIL-PERSONAS
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de declarar sobre la solicitud en comento, este Juzgado observa:
I
Alega la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MEJIAS AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.204.870, debidamente asistida por el abogada en ejercicio JOSE E. PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.59.949, que, “… le urge sea subsanada el acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en el libro de Matrimonios Civiles de fecha 31 de mayo de 1980, anotada bajo el Nro. 31, cursante al Vto del folio 31 y folio 32, llevado para ese momento por el extinto Tribunal de Municipios Urbanos…”, en el sentido que “… se cometió un error material involuntario, el cual consiste en que su verdadero apellido materno es AGUILARTE, tal cual se puede demostrar en su acta de nacimiento debidamente rectificada y colocado en el primer folio del acta de nacimiento como AGUILAR, es por eso que consigno marcado con la letra B, el acta de nacimiento debidamente rectificada y emanada del Registro Principal del estado Anzoátegui, por lo que existe un error de fondo en el acta de matrimonio y se recurre a la vía judicial, a los fines de que se rectifique dicho error, tal como esta establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria”.
Que por cuanto ha tenido inconveniente en la realización de algunos tramites legales donde se le ha requerido presentar su acta de matrimonio, solicita de conformidad con lo establecido el articulo 501 del Código Civil de Venezuela y lo pautado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, rectificar su apellido materno, así como aparece en su acta de nacimiento y enviar a los archivos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, por tratarse de errores materiales sin ninguna transcendencia y que no genera intereses para personas distintas y por consiguiente no amerita un juicio ordinario es por lo que solicito muy respetuosamente a este despacho, que acuerde abreviar los términos para que el asunto se resuelva en forma sumaria conforme a lo establecido, repitió en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con la solicitud, la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MEJIAS AGUILARTE, acompañó copias cerificadas de acta de matrimonio marcada con la letra “A”, acta de nacimiento marcada con la letra “B”, y copia fotostática de su cedula de identidad.
En el sub iudice, se solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, celebrado en fecha 31 de mayo de 1980, por el suprimido Juzgado de los MUNICIPIOS URBANOS DEL DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui; asentada bajo el Nro. 31, cursante al Vto del folio 31 y folio 32, llevado durante el año 1980, entre los ciudadanos DOUGLAS DOMINGO VARGAS LUGO y OLIVIA JOSEFINA MEJIAS AGUILAR, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.604.533 y Nº V- 8.204.870, conforme consta de copia anexa, y del Libro de Matrimonios Civiles, que cursa ante este Tribunal.
Al respecto este Tribunal observa, el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecte el fondo del acta”
Por su parte el artículo 89, del Reglamento Nro 1, DE LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, dictado por el PODER ELECTORAL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante RESOLUCIÓN No. 121220-0656, de fecha 20 de Diciembre de 2012, especifica lo que es error material, al efecto el citado artículo contempla:
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
La solicitud comento, se fundamenta en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establecen:
Articulo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Articulo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
El articulo 148, preceptúa :
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”.
II
Conforme lo alega la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MEJIAS AGUILARTE, el acta de matrimonio, de la cual pide su rectificación en sede administrativa ante este Juzgado, por haber sido celebrado por ante el suprimido Juzgado de los Municipios Urbanos de esta misma Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, entre su persona fundamenta en el hecho que la misma contiene errores materiales, los cuales no afectan el contenido del fondo del acta, conforme a lo preceptuado en el articulo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Como pruebas documentales, para demostrar los errores materiales del cual adolece el Acta de Matrimonio en referencia, de la cual se pide su rectificación, en sede administrativa, la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MEJIAS AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.204.870, acompañó:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio en referencia, la cual es copia fiel y exacta del Libro de Matrimonios Civil, llevado por el suprimido Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui durante el año 1980.
• Original de la partida de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del estado Anzoátegui.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MEJIAS DE VARGAS.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación aportada por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MEJIAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.204.870, de la lectura efectuada a dicho documento, la cual es traslado fiel y exacto del Libro de Actas de Matrimonio llevado por el suprimido Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, correspondiente al año 1980, se evidencia que el Acta de la cual se solicita su Rectificación en sede administrativa, antes identificada, contiene el error material asentado en dicha acta en el apellido materno AGUILAR y siendo lo correcto que su verdadero apellido materno es AGUILARTE, que debe ser subsanado en sede administrativa, en este caso por este Tribunal, en virtud de haber sido suprimido el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue el que celebró el Matrimonio. En efecto, al vuelto del folio treinta y uno (31) y folio treinta y dos (32) del referido Libro de Matrimonios Civiles, se encuentra inserta el Acta de Matrimonio en referencia, asentada bajo el Nro. 31, en cuanto al error material asentado en dicha acta en el apellido materno como AGUILAR y siendo lo correcto que su verdadero apellido materno es AGUILARTE. Este Tribunal deja constancia que el apellido materno de la ciudadana OLIVIA JOSEFINA MEJIAS AGUILARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.204.870.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, EN SEDE ADMINISTRATIVA, celebrado en fecha 31 de mayo de 1980, por el suprimido Juzgado de los MUNICIPIOS URBANOS DEL DISTRITO BOLIVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui; asentada bajo el Nro. 31, e inserta al vuelto del folio numero treinta y uno (31) y folio numero treinta y dos (32), del Libro de Matrimonios Civiles, llevado durante el año 1980, entre los ciudadanos DOUGLAS DOMINGO VARGAS LUGO y OLIVIA JOSEFINA MEJIAS AGUILAR, debidamente asistida por la ciudadana JOSE E. PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.949, En cuanto al error material, el cual consiste en que su verdadero apellido materno es AGUILARTE, tal cual se puede demostrar en su acta de nacimiento debidamente rectificada y colocado en el primer folio del acta de matrimonio como Aguilar. En consecuencia, se ordena a la Secretaria de este Tribunal, estampar la debida nota marginal en la precedentemente señalada Acta de matrimonio.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) día del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez suplente,
Abg. Belitza Velásquez
La Secretaria
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 10/10/2018, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria.
Abg. Faviola Cabello
|