SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001623
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 08 de octubre de 2018, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por los ciudadanos: FRANCELIS DEL VALLE LEZAMA GAMBOA y FRANHELIER JOSE LEZAMA GAMBOA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad números 17.900.500 y 18. 765.282, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Adela Chourio Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.999.037, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.170, por auto de fecha 08 de octubre del año en curso, se instó a solicitante a “consignar los siguientes documentos: copia certificada de las actas de nacimiento de los solicitantes, antes identificados, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho…”, siguientes al presente auto.
Este Tribunal a los fines de su admisión o no, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6º, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, transcurrido el lapso concedido a los ciudadanos: FRANCELIS DEL VALLE LEZAMA GAMBOA y FRANHELIER JOSE LEZAMA GAMBOA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad números 17.900.500 y 18.765.282, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Adela Chourio Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.170, sin que conste en autos que los mencionados ciudadanos hayan consignado la documentación requerida, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud formulada. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Belitza Velásquez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 17/10/2018, siendo las 2;35 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
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