SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001706

PARTE SOLICITANTE
LUIS ALEJANDRO PIÑA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.829.668.

ABOGADA ASISTENTE
JULIA MARQUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.126.676.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO,
FUNDAMENTADA EN EL
ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, “CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº. 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016”, contra la ciudadana CAROLINA DUWRASKA CAZORLA SUBERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.476.736.

MATERIA CIVIL-FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
I
Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.829.668, asistido por la abogada JULIA MARQUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.344.318, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.126.676, alega que contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil de Matrimonio del Municipio Piar, Estado Monagas, conforme consta de Registro de Matrimonio acompañado marcada con la letra A.
Que después de contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 01, Quiamare, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

Al respecto ese Tribunal observa:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público.

Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos; el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estatuye que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
De manera que, habiendo alegado el solicitante ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑA GUZMAN, que después de contraído el vinculo del matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 01, Quiamare, San Mateo, Municipio Libertad Estado Anzoátegui. Vale decir,el domicilio conyugal se estableció en Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; es decir, fuera del ámbito Territorial de los Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, del Estado Anzoátegui; este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47, todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, “CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº. 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016”, formulada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.829.668, a través de su abogada asistente JULIA MARQUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.676, contra la ciudadana CAROLINA DUWRASKA CAZORLA SUBERO, venezolana, titular de la cédula de identidad de identidad Nro. 25.476.736, y declina su conocimiento en los Juzgados Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipio libertad, de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días se oficia al Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Belitza Velásquez La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 17/10/2018 siendo las 2:25 p.m., se dicto y publico la decisión anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello