SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001653
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 15 de octubre de 2018, este Tribunal, a los fines de admitir la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana: CESIA GEMINA UZCATEGUI DE PARAVAVIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.420.318. debidamente asistida por el Defensor Público (E), de la Defensa Publica Integral Primera del estado Anzoátegui, abogado Julio Fariñas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 95.734, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.734; se instó a la solicitante; “consignar los siguientes documentos: Original o copia certificada del acta de defunción, acta de nacimiento de la de cujus María Teresa Uzcategui y copia de la cédula de identidad de la solicitante CESIA GEMINA UZCATEGUI DE PARAVAVIRE, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho…”, siguientes al referido auto.
Este Tribunal a los fines de su admisión o no, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6º, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, transcurrido el lapso concedido a la ciudadana: CESIA GEMINA UZCATEGUI DE PARAVAVIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.420.318, debidamente asistida por el Defensor Público (E), abogado Julio Fariñas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 95.734, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.734, sin que conste en autos que la mencionada ciudadana haya consignado ante este Tribunal la documentación requerida, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana CESIA GEMINA UZCATEGUI DE PARAVAVIRE, supra identificada.- Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión, hágase la devolución de los originales consignados en el presente asunto previa su certificación.-
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Belitza Velásquez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 19/10/2018, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
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