SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-001374

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JOSE GERMAN AZOCAR PAREDES y YULMA JOSEFINA REYES BELIZARIO, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula N° V- 8.286.766 y N° V- 12.978.399

ABOGADO ASISTENTE JESUS EFRAIN CARVAJAL BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.879,


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GERMAN AZOCAR PAREDES y YULMA JOSEFINA REYES BELIZARIO, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula N° V- 8.286.766 y N° V- 12.978.399 debidamente asistidos por el abogado JESUS EFRAIN CARVAJAL BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.879, mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día trece (13) de agosto del año dos mil novecientos noventa y uno (1.991) ante el Registro Civil y despacho de la prefectura de Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 254, folio 211/213, tomo 02, año 1991, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres GABRIEL JOSE, YORDIN RAFAEL, NIXON JOSE y YUBEHIZI ANDREA AZOCAR REYES, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 25.426.208, V.- 26.886.721, V.- 25.436.477 y V.- 21.613.527, respectivamente, Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal “fue interrumpida por circunstancia inexplicable irreconciliables y hasta la fecha no hemos reaunado, por lo que decidimos no continuar con la relación donde la vida común no era, ni ha sido posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada hasta el día de hoy, cuando no hay ni manera ni forma de reconciliación entre lo conyugues y definitiva de la misma desde el mes de abril del año dos mil dos (2.002)”.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), ordenando librar boleta de citación a la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui, Dra. Loryana Decena, posteriormente en fecha ocho (08) de octubre del presente año, la juez suplente designada, se avocó al conocimiento de la causa, en fecha quince (15) de octubre del 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 15 de octubre de 2018, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión favorable en relación a la presente solicitud, tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada ha derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día trece (13) de agosto del año dos mil novecientos noventa y uno (1.991) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE GERMAN AZOCAR PAREDES y YULMA JOSEFINA REYES BELIZARIO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, ante el Registro Civil y despacho de la prefectura de Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, según consta de acta anotada bajo el N° 254, folio 211/213, tomo 02, año 1991, acompañada a la solicitud de divorcio en comento, y así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abog.Belitza Velasquez
La Secretaria Acc,

Abg. Génesis Reyes
En ésta misma fecha, 23/10/2018, siendo las (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Génesis Reyes