SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º


PARTE SOLICITANTES: AURA E. SANTAMARIA y JIMMY JOSE GUAREPE YAGUARACUTO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.275.121 y 8.246.056, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE ALCADIA GUAITA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.357.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 03 de octubre de 2018, los ciudadanos AURA ELENA SANTAMARIA y JIMMY JOSE GUAREPE YAGUARACUTO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.275.121 y 8.246.056, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALCADIA GUAITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 95.357. Alegaron ante el Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto de 1987; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 235, folio 154-156, Tomo 02, del año 1987, acompañada al efecto; y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Libertad Nº 14-3A, Sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre KERLY CAROLINA GUAREPE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.766.590, conforme consta de copia del acta de nacimiento anexa; y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Agregan los ciudadanos AURA ELENA SANTAMARIA y JIMMY JOSE GUAREPE YAGUARACUTO, que “debido a desavenencias surgidas en el matrimonio nos vimos en la imperiosa necesidad de suspender nuestra vida conyugal el 15 de enero del 2012, permaneciendo por mas de 5 años separados de hechos, lo cual hace imposible que surja reconciliación alguna entre nosotros…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 09 de Octubre de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 15 de octubre de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 15 de octubre de 2018, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos AURA ELENA SANTAMARIA y JIMMY JOSE GUAREPE YAGUARACUTO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos AURA E. SANTAMARIA y JIMMY GUAREPE YAGUARACUTO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.275.121 y 8.246.056, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto de 1987, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio el Nº 235, folio 154-156, Tomo 02, del año 1987, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui,, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abog. Belitza Velásquez


La Secretaria Acc,

Abog. Génesis Reyes
En la misma fecha 23/10/2018, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc,

Abog. Génesis Reyes