SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-001575




PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ANA ROSA PEREZ AVILEZ y CARLOS ENRIQUE MEDINA REBOLLEDO, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula N° V- 8.339.859 y N° V- 8.318.870

ABOGADO ASISTENTE AURA PARABABI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.983,


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANA ROSA PEREZ AVILEZ y CARLOS ENRIQUE MEDINA REBOLLEDO, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula N° V- 8.339.859 y N° V- 8.318.870 debidamente asistidos por la abogada AURA PARABABI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.983, mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil novecientos noventa (1.990), por ante el Registro Civil y despacho de la prefectura de Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 356, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Boyacá II, Vereda 75, Casa Nº 06, Sector II, Parroquia el Carmen, de la ciudad de Barcelona de este estado, que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres DARWING ALEXANDER Y GREGORI ENMANUEL MEDINA PEREZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 20.343.383 y V.- 26.637.362, respectivamente, Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal “fue interrumpida por dificultades insuperables, quebrantándose cada vez mas en nuestra relación amorosa, hasta el punto que decidimos de mutuo separarnos de hecho, esta separación fue aproximadamente el 20 de mayo del año 2013, y hasta la actualidad no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno de nosotros en domillos diferentes y alejados lógicamente sin existir reconciliación alguna entre nosotros ”.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), ordenándose librar boleta de citación a la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui, Dra. Loryana Decena, posteriormente en fecha diecinueve (19) de octubre del 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 19 de octubre de 2018, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión favorable en relación a la presente solicitud, tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada ha derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil novecientos noventa (1.990) y estando separados de hecho por cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ANA ROSA PEREZ AVILEZ y CARLOS ENRIQUE MEDINA REBOLLEDO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, ante el Registro Civil y despacho de la prefectura de Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, según consta de acta anotada bajo el N° 356, año 1990, acompañada a la solicitud de divorcio en comento, y así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg.Belitza Velasquez
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En ésta misma fecha, 25/10/2018, siendo las (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello