SENTECIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-V-2018-000812
I
Antecedentes de la Situación

Por auto de fecha 02 de Octubre del 2018, se dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano TORRES FIGUEROA ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.915.696, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR DAMASO PEREZ MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.795, a los fines de solicitar RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO, de una venta privada de un inmueble, celebrada entre el ciudadano supra identificado y el ciudadano: CASTRO SIGURANI ARELI GAMALIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.502.605, ubicado en el Sector Colina de Valle Verde, Calle Principal N° 40 de la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

“…Ocurro ante usted a los fines de solicitar mediante escrito: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO, de una venta privada de un Inmueble, realizada por el ciudadano CASTRO SIGURANI ARELI GAMALIEL, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-4.502.605, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de firmante; para que reconozca o niegue si la firma que aparece en el documento antes nombrado, es su firma, así demostrar ante las autoridades competentes encargadas de la legalización de los documentos, que el inmueble antes mencionado antes nombrado me pertenece por compra hecha al referido ciudadano, de quien lo adquirí. Y a los fines de dar fe probatoria, de mi propiedad, consigno Titulo de Construcción, registrado en fecha 26 de Abril de 2018, otorgado por la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y marcado con la letra “B” Documento Privado la cual tuvo por objeto la compra-venta de un inmueble…”

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
II
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los Principios Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)

Dispone el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De igual manera los artículos 429 ejusdem enuncian lo siguiente:
“…Los instrumentos públicos y privados conocidos o tenidos legalmente por renococidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competentes con arreglo a las leyes… ”.

Asimismo el artículo 434 ejusdem establece:
“ (…) Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, (…)...”

Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que la parte actora consignó en copia simple el Documento Privado, objeto de la presente acción, el cual riela en el folio Nro. 02, suscrito por los ciudadanos CASTRO SIGURANI ARELI GAMALIEL, TORRES FIGUEROA ANTONIO JOSE, partes plenamente identificadas, y Así se Establece.-

No obstante, le es forzoso a esta instancia declarar INADMISIBLE la presente demanda, en virtud que la parte accionante de autos, no consignó el DOCUMENTO FUNDAMENTAL EN ORIGINAL, en estricto cumplimiento a las Normas antes señaladas, el criterio reiterado, pacifico de las Jurisprudencias Patria, y la doctrina, en aras de evitar el quebrantamiento de normas de Orden Publico, como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva y Así se Declara.-

En este sentido señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo en original, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. Lo cual no se verifica en el presente juicio, por cuanto la parte demandante, no consigno el Documento Privado en Original, y Así se Establece.-

Asimismo, la presente demanda deviene de Inadmisibilidad, ya que se evidencia que la parte demandante no señaló el domicilio procesal, ni señaló el domicilio de la parte demandada, a los fines de realizarse la citación, siendo estos requisitos SINE QUA NONE, que deben de contener el escrito libelar, no subsumiéndose la presente demanda, a lo contenido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2, 6, 9, en concordancia con el articulo 174 ejusdem, y Así se Declara.-

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En consecuencia, evidenciando con claridad meridiana, que la parte demandante, no consignó el instrumento en el que fundamenta su pretensión, el cual debió ser acompañado en original para su reconocimiento de contenido y firma, ni señalo su domicilio procesal, y el domicilio de la parte demandada, razón por la cual, en cumplimiento con lo establecido en las normas anteriormente citadas, y en estricto cumplimiento al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, ya que no cumple con los requisitos de admisibilidad de la demanda y Así se declara.

III
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente Demanda por RENOCOMICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO, interpuesto por el ciudadano TORRES FIGUEROA ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.915.696, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR DAMASO PEREZ MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.795 y Así se Decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui en Barcelona, al ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Suplente

Abg. Belitza Velásquez.-

La Secretaria

Abg. Faviola Cabello

En esta misma fecha, siendo las 1:58 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria


Abg. Faviola Cabello







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