REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001472


DEMANDANTE (S): FRANCELYS GABRIELA MATA ROJAS, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.853.351.

DEMANDADO (S): OCTAVIO MANUEL ZITELLA BERRIOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.601.130.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS DEMANDANTE (S): JESUS MANUEL RIVERO PATIÑO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 93.001.

MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 1070/2016, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185, del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 1070/2016 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Rivero Patiño, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Francelys Gabriela Mata Rojas, contra el ciudadano Octavio Manuel Zitella Berrios, plenamente identificados.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud previamente observa:
Luego de examinar la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, se observa, especialmente el poder conferido por la ciudadana Francelys Gabriela Mata Rojas, a el abogado Jesús Manuel Rivero Patiño, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera De Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Agosto de 2018, anotado bajo el Nº 02, Tomo 297, Folio 7 hasta 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual establece:
“…Para que defienda y sostenga mis derechos lo que se pudiere presentar ante las autoridades Administrativas o Judiciales (…) mi prenombrado apoderado podrá demandar, solicitar mediante demanda mi divorcio, contestar demandas, convenir, desistir, pedir que se resuelva el asunto con Asociados, promover, evacuar pruebas, darse por citado(a) o notificado(a), pedir la ejecución de las decisiones emanadas de Tribunales, transigir, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas de embargo, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencias (…) haciendo uso de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive de Casación, suscribir solicitudes ante las autoridades civiles, políticas o administrativas, del trabajo para nombrar Apoderado o Apoderados Judiciales cuando sea necesario, sustituir este Poder en persona de su confianza y realizar todo acto que yo de manera personal pudiese hacer, en defensa mis derechos e intereses, haciendo constar expresamente, que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas.
Ahora bien se evidencia del referido poder con el que el abogado en ejercicio Jesús Manuel Rivero Patiño, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Francelys Gabriela Mata Rojas, plenamente identificados se trata de un poder general y no especial, que es el requerido para solicitar el divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”

De conformidad con la citada jurisprudencia, se colige que aquél que intentare una solicitud de divorcio, a través de apoderado judicial, debe acompañar un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de R. &G., N° 228-82).
Por consiguiente, una solicitud de divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular dicha solicitud. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes.
Ahora bien establece el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”
Ahora bien quien aquí Juzga hace las siguientes consideraciones para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud:
Revisados los anexos acompañados junto a la solicitud, se evidencia que el instrumento poder conferido por la actora; es un poder amplio y suficiente pero con facultades generales, siendo este, INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Francelys Gabriela Mata Rojas y Octavio Manuel Zitella Berrios plenamente identificados, por ser un poder “general y amplio” de representación; se debe concluir que la solicitud interpuesta por el prenombrado profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la solicitud de divorcio por medio de su apoderado judicial, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de Divorcio. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, al primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (01/10/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio


Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.


Abg. Lexabet Mezones Rocca

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc.


Abg. Lexabet Mezones Rocca



BP02-S-2018-001472
CED/CT.-
Sentencia Nº 2322-18