REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000618

SOLICITANTE (S): BERTA ZARA RUIZ DE GARCÍA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.902.174.

ABOGADO ASISTENTE GLADYS PERICAGUAN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 89.966.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

I
NARRATIVA
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana: Berta Zara Ruiz De García, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Gladys Pericaguan, plenamente identificadas en autos, mediante la cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal ubicada en el callejón Betania, Nº 19, Las Delicias, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, alinderadas por el NORTE: Con el Callejón Betania; SUR: Con el ciudadano: Néstor Villafranca; ESTE: Con el ciudadano: Edgar Bastardo; y OESTE: Con el ciudadano Emilio Millán, las bienhechurías constan de Tres (03) habitaciones, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Baño, paredes de bloques de cemento y techo de zinc..
En fecha 17 de Abril de 2018, se dictó auto dándole entra a la presente solicitud.
En fecha 24 de Abril de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, acordando librar oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que informen sobre el estatus del terreno donde se encuentran enclavas las bienhechurías sobre la cual solicita titulo supletorio, Asimismo se acordó la presentación de los testigos a partir del tercer (03) día de despacho siguiente al referido auto.
En fecha 30 de Abril de 2018, compareció la ciudadana: Berta Zara Ruiz de García, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gladys Josefina Pericaguan, plenamente identificado en autos, quien presentó a Tres ciudadanas que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse Rosa Odalys Brito Guevara, Roseli Del Valle Aguilera y Rosa Amelia Simoza de Castillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.287.564, V-8.319.481 y V-8.312.376, respectivamente, quienes impuesto como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar.-
En fecha 09 de octubre de 2018, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas del oficio librado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
II
MOTIVA
Ahora bien, de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: Rosa Odalys Brito Guevara, Roseli Del Valle Aguilera y Rosa Amelia Simoza de Castillo , plenamente identificados, quienes bajo juramento declararon por ante este Tribunal; consta que la solicitante construyó a sus propias y únicas expensas unas Bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal ubicada en el callejón Betania, Nº 19, Las Delicias, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, alinderadas por el NORTE: Con el Callejón Betania; SUR: Con el ciudadano: Néstor Villafranca; ESTE: Con el ciudadano: Edgar Bastardo; y OESTE: Con el ciudadano Emilio Millán, las bienhechurías constan de Tres (03) habitaciones, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Baño, paredes de bloques de cemento y techo de zinc y por cuanto, se evidencia que las prenombradas bienhechurías se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad municipal, según se evidencia en oficio N° 154/2018, de fecha 20-06-2018, Constancia de Inscripción de Bienhechurias, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Sotillo y Certificado de Solvencia, emanado de la Dirección de Hacienda de la mencionada Alcaldía.
III
DECISIÓN
En consecuencia y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estás actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, sobre las Bienhechurías antes mencionadas, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Entréguese estas actuaciones en originales a la parte interesada. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de éste Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (15/10/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc

Abg. Lexabet Mezones Rocca
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a. m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Acc
BP02S-2017-000618
CED/CT.-
SENTENCIA Nº 2.329-18