REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001667
SOLICITANTE (S): ELEAZAR PIÑA HERRERA Y ROSA MAGNOLIA FREITES CACHARUCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.221.134 y V-8.244.710.
ABOGADO Jorge Alejandro Zacarías, venezolano,
ASISTENTE mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado
DE LOS SOLICITANTES: bajo el Nº 94.317.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE . BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de Homologación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos: Eleazar Piña Herrera y Rosa Magnolia Freites Cacharuco, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Jorge Alejandro Zacarías, plenamente identificados, de conformidad con la puesta en vigencia de la Resolución N° 2009-006 del 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que otorga competencia a los Juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
En fecha 11 de Octubre de 2018, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En consecuencia, vista que la anterior solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres a derecho o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.
Señalan los solicitantes: Eleazar Piña Herrera y Rosa Magnolia Freites Cacharuco, plenamente identificados con anterioridad, “Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo liquidar dos bienes de fortuna adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, en virtud de haberse dictado sentencia de Divorcio definitivamente firme por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en la ciudad de Barcelona, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre de 2003, y registrada por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 025 de Octubre de 2018, quedando anotado bajo el Nº 45, Folio 8332, Tomo 31…”,
En lo adelante y conforme lo expresaron los solicitantes en su escrito de Homologación de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, este Tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Se adjudica en plena propiedad y posesión a la ciudadana: Rosa Magnolia Freites Cacharuco, supra identificada, un bien adquirido dentro del matrimonio, caracterizado, en un Apartamento distinguido con el Nº 00-025, bloque 07, Edificio 02, Sector 04 de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual posee una superficie de Sesenta y Ocho, metros cuadrados con ochenta centímetros (68,80 M2), Edificio esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ocho metros con sesenta centímetros (8,60 M2), su fondo con fachada norte del edificio 23-bloque 7, SUR: En ocho metros con sesenta centímetros (8,60 Cm2), su frente con pasillo y circulación de escaleras; ESTE: En ocho metros (8 M2), su lado con apartamento 00-03, del Edificio 1-Bloque 7; y OESTE: En Ocho Metros (8M2) su lado con Apartamento 00-01, el cual nos pertenece según consta en documento Registrado por ante el Registro Público de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de febrero de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 2018.10259, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado, con el Nº 248.2.3.1.48610, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Se adjudica plena propiedad y posesión al ciudadano: Eleazar Piña Herrera, plenamente identificado, un inmueble conformado por un local Comercial y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, situada en la avenida Cajigal, cruce con calle Liberal Nº 18-1E, del Barrio Portugal de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el local comercial objeto de la presente cesión, está construido con cuatro paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, piso de baldosa, techo de abesto recubierto con techo raso de anime y consta de un salón y una sala de baño, tiene puerta de hierro de 2.28 x 1.08, protección de hierro de 2.28 x 1.08, puerta de hierro con fondo de cristal de 2.00 x 0.87, de protección de hierro de 2.00 x 00.87, y una puerta santa María de 2.08 x 1.53. La parcela de terreno sobre el cual se encuentra enclavado el local comercial y que también forma parte de esta cesión, tiene una superficie de Veintinueve metros Cuadrados con setenta y seis Centímetros Cuadrados (29.76 M2), Así: cuatros (4Mts), de frente por siete metros cuarenta y cuatro centímetros (7,44 Mts) de fondo, forma parte de un terreno de mayor extensión que tiene ciento doce metros cuadrados (112 Mts), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo con vivienda propiedad de los vendedores anteriores Familia Guipe; SUR: Calle Liberal del Barrio; ESTE: Casa de Marcos; y OESTE: Avenida Cajigal. Dicho inmueble nos pertenece según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona de fecha 15 de Abril de 1992, quedando Inserto bajo el Nº 44, tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados, por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de enero de 1993, quedando registrado bajo el Nº dieciocho (18), folios cincuenta y tres al cincuenta y cinco (53 al 55), protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1993.
De la liquidación del bien inmueble que integra la sociedad conyugal que existió entre nosotros planteada de mutuo y voluntario acuerdo, se lleva a cabo la tradición legal correspondiente, en consecuencia nos hacemos reciproca declaraciones de que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, por lo aquí expuesto y en consecuencia quedan plenamente facultado para disponer de los bienes Inmuebles objeto de la presente Liquidación y Partición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 173 y 186, del Código Civil en concordancia de los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vista las estipulaciones y adjudicaciones contenidas en el escrito que dio origen al proceso, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR dicha partición, tomando especialmente en cuenta que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, como lo contempla nuestro Código Civil en su artículo 768. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: A) CONSUMADA la PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES presentado por los ciudadanos: ELEAZAR PIÑA HERRERA Y ROSA MAGNOLIA FREITES CACHARUCO, plenamente identificados, en consecuencia, se HOMOLOGA el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de cosa Juzgada. Se acuerda expedir las dos (02) copias certificadas de la presente decisión tal como fuera solicitado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.
Abg. Lexabet Mezones Rocca
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Acc.
BP02-S-2018-001667
CED/HA.-
SENTENCIA Nº 3.331-18
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