REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001555

SOLICITANTES: ADEL JOSÉ RODRIGUEZ SUAREZ Y MARÍA ESTHER VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-8.652.857 y V-9.977.160, respectivamente.

ABOGADO DAMELYS JOSEFINA DIAZ VELÁSQUEZ
ASISTENTE inscrita en el Inpreabogado bajo el
DE LOS SOLICITANTES: Nº 53.474.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

NARRATIVA

En fecha 01 de Octubre de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos: Adel José Rodriguez Suárez y María Esther Velásquez, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Damelys Josefina Diaz Velásquez, todos plenamente identificados, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que se hace imposible seguir manteniendo la vida en común, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 04 de Octubre de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación para que expusiera lo que considerare necesario en relación a la misma, librándose la boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 09 de Octubre de 2018, Compareció el Alguacil accidental de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público. En está misma fecha se recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico antes señalada mediante la cual consigna opinión favorable en relación a la presente solicitud.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Siete (07) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante el Salón de la prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio Nº 05 año 1987.
2- Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres Abel José Rodriguez Velásquez, Ronald José Rodriguez Velásquez y Delmary Carolina Rodriguez Velásquez, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.342.504, V-18.512.526 y V-18.512.527.
3- Que se separaron de hecho el dia Diecisiete (17) de Febrero del año Dos mil Doce (2012) en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Siete (07) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), y habiéndose separado de hecho desde el dia Diecisiete (17) de Febrero del año Dos mil Doce (2012) situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil Venezolano,. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Adel José Rodriguez Suárez y María Esther Velásquez ambos plenamente identificados en autos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (26/10/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.

Abg. Lexabet Mezones Rocca

En esta misma fecha, siendo las 11:17 am., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc.



BP02-S-2018-001555
CED/CT.-
Nº 2.334-18