REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001373

SOLICITANTES: Carlos Augusto Navarro Carpio y Daniela Estefanía García Bello, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V- 16.717.265 y V-21.390.850, respectivamente.

ABOGADO RAUL HERNANDEZ ALCALA.,
ASISTENTE inscrito en el Inpreabogado bajo el
DE LOS SOLICITANTES: Nº 88.126.

MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 693/2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

I
NARRATIVA

En fecha 07 de Agosto de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos: Carlos Augusto Navarro Carpio y Daniela Estefanía García Bello, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Raúl Hernández Alcala, todos plenamente identificados, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que se hace imposible seguir manteniendo la vida en común, todo de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia 693.
En fecha 13 de Agosto de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación para que expusiera lo que considerare necesario en relación a la misma, librándose la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 02 de Octubre de 2018, Compareció el Alguacil accidental de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público. En está misma fecha se recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico antes señalada mediante la cual consigna opinión favorable en relación a la presente solicitud.-.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), Ante el Registro Civil Municipal Parroquia Puerto La Cruz del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 131, del año Dos Mil Dieciséis (2016).
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
3- Que se separaron desde el mes de Julio del año Dos mil Diecisiete (2017) en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), y habiéndose separado de hecho desde el mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Carlos Augusto Navarro Carpio y Daniela Estefanía García Bello, ambos plenamente identificados en autos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.

Abg. Lexabet Mezones Rocca

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:20 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc.




BP02-S-2018-001373
CED/CT.-
Nº 2325-18