REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000806


DEMANDANTE (S): SIMON SERRANO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.263.

DEMANDADO (S): MARY CRUZ RODRIGUEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.269.332.

ABOGADO ALVARO JOSÉ GIL GARCIA, venezolano
ASISTENTE DE LA mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado
PARTE DEMANDANTE: bajo el Nº 36.457

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con la normativa establecida en el artículo 243 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, en los términos siguientes:
Se contrae la presente causa al Juicio que por Medida Cautelar de Secuestro, interpuesta por el ciudadano: Simon Serrano Villarroel, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Álvaro José Gil García, contra la ciudadana: Mary Cruz Rodríguez Serrano, ambas partes plenamente identificadas.
En fecha 02 de Octubre de 2018, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
II
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud previamente observa:
Expone la parte demandante en su Libelo de Demanda: “Que ha mantenido una relación de arrendamiento comercial desde el año 2008, con la ciudadana: Mary Cruz Rodríguez Serrano, supra identificada, de un pequeño local comercial de su propiedad (…), destinado a la venta de pescado (…), que le ha solicitado innumerables veces a la ciudadana, ya identificada, la desocupación del mismo, por su reiterados atrasos en el pago de los Cánones de Arrendamiento y motivados a estos atrasos la no renovación del contrato de arrendamiento (…), que en octubre de 2017, llegaron a un acuerdo para la entrega del local comercial (…), para el mes de mayo de 2018, pero es el caso que la ciudadana Mary Cruz Rodríguez Serrano, se fue de viaje a Chile y dejo a una persona en el local comercial quien se niega hacer la entrega del mismo, (…). Que a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, realizaron la respectiva denuncia ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS DIRECCIÓN DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, el día 13/07/2018, con el fin de agotar la vía administrativa correspondiente, (…), por lo anteriormente expuesto, y en vista de la imposibilidad de obtener la desocupación del local comercial, (…), ocurre ante esta Autoridad para solicitar Medida Cautelar de Secuestro tal cual lo establece el articulo 599 ordinal 7º, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil:
“El procedimiento Ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del Tribunal o ante el Juez.”
Al respecto establece la Sala “…por demanda se entiende “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano Jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración, o constitución de una situación Jurídica…”- Sentencia, SCC, 30 de julio de 1991, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Norma J. Galindo de Guerrero Vs Gilberto Guerrero Zambrano, Exp- Nº 91-0038.
En este sentido establece el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”
Asimismo el ultimo aparte del articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial establece:….”El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”..
En el caso de autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del procedimiento incoado:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo observar que la pretensión de la parte actora está dirigida en dos (2) aspectos, primero que se Decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, y segundo se acuerdo el deposito del referido bien al ciudadano Simon Serrano Villarroel, plenamente identificado.
En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
Asimismo es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Así las cosas, tal como ha sido previamente señalado la parte actora en su escrito expresa: “…ocurre ante esta Autoridad para solicitar Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble destinado a la venta de pescadoi…”, y no sólo ello, sino que solicita se acuerde el deposito del referido bien al ciudadano Simon Serrano Villarroel, siendo deber de este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado en el referido escrito.
En este orden de ideas es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos para que pueda configurarse una medida preventiva.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventivas, (…), las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al respecto… “Ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la Jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinada, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”-Sentencia, SCC, 13 de julio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia la Mar. C.A; O.P.T. 1988, Nº 7, pag 64; R&g 1988, Tercer Trimestre, Tomo CV (105. Nº 667-88, pág. 310. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, por cuanto se fundamenta la presente solicitud en el artículo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que lo que pretende la parte actora es que se decrete una medida de secuestro, sin haber dado inicio previamente a un procedimiento, es decir, sin iniciar un Juicio correspondiente, desnaturalizando de esta manera lo establecido en el articulo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, no siendo esta la vía idónea, en virtud que la medida solicitada no esta destinada a asegurar el posible resultado de una sentencia favorable, ya que su solicitud no se encuentra sustentada en una demanda previa de la que se pretenda obtener un fallo razonado del derecho reclamado, siendo que las medidas cautelares, son originarias de un juicio previamente instaurado y cuyo objetivo no es otro que asegurarla efectividad del derecho invocado, en caso de dictarse sentencia que ponga fin al proceso previamente instaurado, razón por la cual la pretensión de la parte demandante resulta contraria a disposición expresa de la Ley siendo así forzoso declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a disposición expresa de la ley. Así se declara.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda que por Medida cautelar de Secuestro, que intentara el ciudadano: Simon Serrano Villarroel, plenamente identificados. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (05/10/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria Acc.

Abg. Lexabet Mezones Rocca
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Acc.

BP02-V-2018-000806
CED/HA.-
N°2326-18