República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-09

SOLICITANTE: VIRGINIA JOSEFINA URDANETA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.467.084, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADA
JUDICIAL
DE LA
SOLICITANTE: MARIBEL CARVAJAL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.704.

CÓNYUGE:
ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-5.310.614.

DEFENSOR
AD LITEM: KARLA CABALLERO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.684.

MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA SENTENCIA 446

-I-

Se contrae la presente solicitud al Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 446 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, mediante la cual expone: Que en fecha 09 de Diciembre de 1983 contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL ORTEGA, con quien procreó Dos (2) hijos de nombres VERONICA MARIA ESQUIVEL URDANETA y ESTEBAN ENRIQUE ESQUIVEL URDANETA, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, calle C, N° 87, Barcelona, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, que la vida en común se interrumpió el 13 de abril de 2010, encontrándose desde entonces separados de hecho, que habiendo transcurrido más de Cinco (5) años desde su separación, solicitando se pronuncie de conformidad con la sentencia 446 de fecha 15/05/2014, que no adquirieron bienes de fortuna, solicitando la notificación del cónyuge en la siguiente dirección: Avenida Américo Vespucio Conjunto Residencial Pueblo Viejo, Isla Creta N° 55 Lechería Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del cónyuge de la solicitante.
El alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en fechas 19 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018, no siendo posible la citación personal del ciudadano ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL ORTEGA.
En fecha 18 de enero de 2018, compareció la solicitante requiriendo se citara al cónyuge por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2018, siendo retirado en fecha 31 de enero de 2018.
En fecha 14 de febrero de 2018, la solicitante otorgó poder apud acta a la abogada MARIBEL CARVAJAL GARCÍA, consignando en esa misma fecha los carteles de citación debidamente publicados, procediendo en fecha 08 de mayo de 2018, la Secretaria del Tribunal a fijar cartel en la morada del cónyuge de la solicitante, siendo solicitado en fecha 12 de junio de 2018, la designación de un defensor ad litem al cónyuge de la solicitante, recayendo ésta en la persona de la abogada Karla Caballero, quien aceptó y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13 de agosto de 2018, la abogada Karla Caballero en su carácter de Defensora Ad Litem





presentó escrito de alegatos en defensa del ciudadano ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL ORTEGA, manifestando la imposibilidad de localizar a su defendido anexando documentales demostrativas de sus actuaciones.
En fecha 20 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de septiembre de 2018.
En fecha 24 de septiembre de 2018, la Defensora ad litem presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se tomó declaración a los testigos presentados por la solicitante.
En fecha 03 de octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión en esa misma fecha.


II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se desprende que la solicitante pretende la disolución del vínculo conyugal que ha mantenido con el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL ORTEGA, antes identificada, manifestando que desde el año 2010 se rompió la vida en común y se encuentran dados los supuestos para la disolución del vínculo conyugal.

De autos se observa que fue agotada la citación del ciudadano ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL ORTEGA, a través de la defensora judicial que le fuera designada, recayendo en la persona de la abogada Karla Caballero, antes identificada, y no compareciendo el mencionado ciudadano en la oportunidad establecida presentado en su lugar la defensora judicial escrito de alegatos en el cual deja establecido que realizó las gestiones pertinentes no localizando a su defendido y en virtud de ello no podría presentar argumentos en defensa de forma específica en nombre de su defendido, en este sentido, en aras del debido proceso de conformidad con la sentencia N°446 de fecha 02 de junio de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo ésta la sentencia invocada por el cónyuge interesado como fundamento de su pretensión este Tribunal abrió articulación probatoria, por lo cual esta Sentenciadora procede a valorar las pruebas promovidas:


- Telegrama de fecha 17 de julio de 2018, enviado por la defensora ad litem al ciudadano ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL ORTEGA, al respecto considera esta Juzgadora que dicho instrumento si bien no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos que fundamentan la solicitud planteada no es menos cierto que demuestra que en efecto la defensora judicial designada cumplió con realizar las gestiones para ubicar a su defendida; igual valor probatorio le atribuye esta Juzgadora a la documental contenida en folio 99 de este expediente de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio de la búsqueda emprendida por la defensora ad litem designada en procura de entrar en contacto directo con su defendido en búsqueda de una mejor defensa. Así se declara.-

- De las copias aportadas con el escrito de solicitud, se observa acta de matrimonio emitida en copia certificadas a las cuales se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 teniéndose por fidedigno su contenido. Así se declara.-

- De las testimoniales promovidas por la solicitante por cuanto sus declaraciones son contestes no incurriendo en contradicciones teniendo conocimiento respecto de los hechos invocados en la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Así se declara.


Así las cosas, resulta necesario señalar que con la finalidad de garantizar el derecho a la defesa del ciudadano ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL ORTEGA, se agotaron los medios necesarios para su citación, de conformidad con el artículo 215 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto consta en autos que



se intentó citar personalmente dejando constancia el Alguacil de este Tribunal de su traslado en dos (2) oportunidades con fechas distantes, consignando que en ambas fechas el solicitado no se encontraba, declaración que este Tribunal tiene por cierta por cuanto el Alguacil del Tribunal es un funcionario que goza de fe pública en cuanto a sus actuaciones, siendo el autor y exclusivo funcionario para extender la exposición a la que se hace referencia y con su firma da fe pública de su contenido; la sola firma de este funcionario, se reitera, da fe pública que el contenido de la exposición es veraz y que la actuación de citación fue cumplida; aunado a lo antes expuesto esta Juzgadora en la búsqueda de salvaguarda del sagrado derecho a la defensa a la prenombrada ciudadana ordenó la publicación en prensa mediante dos (2) carteles de citación publicados en diarios de circulación local, indicándole expresamente el lapso para su comparecencia; el cual una vez transcurrido previa petición de la apoderada judicial de la solicitante se designó Defensora Ad litem recayendo en la persona de la abogada Karla Caballero, antes identificada, todo ello para garantizar el debido proceso considerado éste como instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando quien sentencia que la misma aportó a los autos elementos que conducen a demostrar que una vez notificada emprendió la búsqueda para tener contacto personal con su defendido constando ello de telegrama y vía internet como ha sido previamente valorado como indicio las impresiones cursantes en autos; sin que hasta la presente fecha curse en esta causa actuación alguna por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL ORTEGA y en este sentido, quedando impedida la defensora judicial que le fuera designada para formular alegatos en su nombre respecto a los hechos señalados en el escrito que da inicio al presente procedimiento, recae la carga procesal probatoria en la solicitante considerando esta Juzgadora que se han establecido los medios necesarios para garantizar el derecho a la defensa del mencionado ciudadano en su carácter de cónyuge de la solicitante, en este sentido, constando en autos que el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección señalada para la citación del ciudadano ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL ORTEGA, en dos (2) oportunidades, citándose por carteles tanto en prensa como en el domicilio y la respectiva designación de la defensora as d litem ello conduce a determinar que en efecto se agotaron todas las vías pertinentes dirigidas a resguardar su derecho a la defensa. Así se declara.

Por cuanto observa esta Juzgadora que el solicitante invocó en su escrito inicial las sentencias N° 693, N° 446 y N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora que debe comprenderse a los fines de verificar la procedencia de la presente pretensión cual de éstas constituye el fundamento de la presente solicitud de divorcio, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien, en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha venido analizando el principio constitucional pro actione (a favor de la acción) llevando al juzgador por aplicación de la Supremacía constitucional sin actuar al margen de la ley a ir más allá de lo afirmado en el petitorio puesto que no es precisamente en éste que se encuentra la pretensión, debiendo comprenderse de forma íntegra el contenido del escrito sometido a su conocimiento, ello no puede de ninguna manera ser impedimento para ignorar los términos en que se solicita tal pretensión, así lo ha dejado establecido entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante decisión N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:

“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione: ‘…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia(omissis)… En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el



propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”. (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora necesario señalar que si bien es cierto que el ejercicio de determinadas acciones y procedimientos están sujetos al cumplimiento de una serie de requisitos para su procedencia, no es menos cierto que en materia de divorcio nuestro Máximo Tribunal ha venido desarrollando análisis exhaustivo al respecto todo ello a luz de los preceptos de justicia que contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad entre otros los cuales serán revisados en los sucesivo.

De conformidad con el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil y como corolario a los términos que anteceden traer a colación sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejó asentado resulta necesario señalar:

“Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la sentencia antes señalada citando la sentencia N° 446, del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia en la cual fundamenta la solicitante ciudadana VIRGINIA JOSEFINA URDANETA VILLEGAS su pretensión de divorcio, dejo establecido:

“…Ahora bien, mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio…
Por consiguiente, observa este Tribunal de Alzada, que en el presente caso la parte demandante, ENRIQUE LUÍS RONDON FUENTES, logró demostrar con los

medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha en los términos que dispone el artículo 185-A del Código Civil, pues como hemos visto, con las pruebas aportadas al proceso, logró demostrar las diligencias que estaban realizando las partes con la intención de obtener el divorcio de conformidad con la señalada norma, es por lo que este Juzgado Superior debe declarar el DIVORCIO, como en su oportunidad lo hiciera el Juez de Primera Instancia, en su sentencia recurrida en apelación, y así se decide….” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Sin embargo, a los fines de garantizar el postulado constitucional de ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva, la Sala observa que aún cuando resultaren procedentes tales infracciones, ello conllevaría a una casación inútil, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- infra analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”. Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges-.
Visto lo anterior, estima la Sala pertinente transcribir el artículo 185-A del Código Civil, denunciado como infringido, el cual establece: “Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge reconociere el hecho y no exista oposición por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, ¿Qué ocurre cuando el otro cónyuge no compareciere o negare el hecho de la separación prolongada por más de cinco años?
Al respecto, la Sala Constitucional, en su sentencia número 446, del 15 de mayo de 2014, sobre el procedimiento previsto en el comentado artículo, dispuso la necesidad de la apertura de una articulación probatoria, y señaló lo siguiente:
“…la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
Se desprende de la transcripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.


De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.(Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos con relación al divorcio en la actualidad resulta incompatible con el ordenamiento constitucional someter al divorcio a causales determinadas partiendo de la garantía de los derechos fundamentales, los cuales fueron analizados en la sentencia aquí invocada de la siguiente manera: protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la dignidad del ser humano, la tutela judicial efectiva y protección constitucional del matrimonio; lo cual a todas luces deja en evidencia que siendo el matrimonio fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges mal podrían estar obligado a permanecer unidos en matrimonio cuando uno de ellos solicite la disolución, siendo el caso que peticionado el divorcio por parte de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA URDANETA VILLEGAS, se desprende la falta de consentimiento de éste para permanecer unido en matrimonio con el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL, antes identificado, por lo tanto de conformidad con el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el Juez por norte de sus actos la verdad debe procurar conocerla en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin embargo, de conformidad con la norma aquí citada se faculta al Juez para fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En este sentido, siendo que la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, siendo garante del debido proceso que debe aplicar para todos los intervinientes en el asunto sometido a su conocimiento, decidiendo conforme lo alegado y probado en autos, es por lo que conforme a los reiterados criterios de nuestro Máximo Tribunal con relación al divorcio, con base en la garantía de los derechos fundamentales antes señalados, quien sentencia emite pronunciamiento respecto a la solicitud de divorcio aquí planteada de la siguiente manera:

De las actas procesales se evidencia que la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA URDANETA VILLEGAS solicitante del divorcio afirma que desde el año 2010 se encuentran separados de la vida en común y que el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL se fue del hogar común llevándose sus bienes y enseres personales, desprendiéndose de la declaración de los testigos promovidos que ambos cónyuges para la fecha hacen vida separadas desde hace más de cinco (5) años y en tal caso de no haberse generado la ruptura alegada sería el prenombrado ciudadano quien tendría que así haberlo demostrado en autos. Así se declara.-
En este sentido, por constar así del escrito inicial que la intención y voluntad con relación a la pretensión de divorcio de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA URDANETA VILLEGAS, queda clara por así haberlo manifestado, y demostrada como ha sido la ruptura de hecho existente entre los cónyuges quebrantándose entre ellos la obligación de cohabitar prevista en el artículo 137 del Código Civil, no existiendo dudas de la manifiesta voluntad de la solicitante de divorciarse, motivo por el cual de conformidad con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional con carácter vinculante, sentencias éstas invocadas por la solicitante, quien afirma que conforme a los criterios sostenidos “…el divorcio representa la solución jurídica cuando existen diferencias insalvables que dificultan la vida en común de los cónyuges…”.




a cuyos criterios previstos en las referidas sentencias se acoge esta Juzgadora, teniendo como base el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva, en
virtud de haberse generado la falta de consentimiento de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA URDANETA VILLEGAS para permanecer unido en matrimonio con el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL y quedando demostrado en autos que los ciudadanos VIRGINIA JOSEFINA URDANETA VILLEGAS y ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL, antes identificados han permanecido separados de hecho por más de 5 años, sin constar en autos reconciliación alguna por parte de éstos, resulta procedente en derecho la pretensión de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA URDANETA VILLEGAS, tal como lo dejará establecido este Tribunal en la dispositiva del fallo. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA URDANETA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.084 en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos VIRGINIA JOSEFINA URDANETA VILLEGAS y ENRIQUE ALBERTO ESQUIVEL, la primera antes identificada y el segundo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.614, conforme matrimonio celebrado en fecha en fecha 09 de diciembre de 1.983, por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Puerto La Cruz, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (11/10/2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. Magbis Mago García
La Secretaria Acc,


Abg. Mary Blanco Franco
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria Acc,


Abg. Mary Blanco Franco