REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001700

SOLICITANTE (S): SERGIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº. 506373613, domiciliado en Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADOS
JUDICIALES
DEL SOLICITANTE: JESÚS CORREA SALINAS, YAJAIRA NOHELI ZAVALA DE MAGRINI Y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 808, 160.979 y 65.353, respectivamente.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO


-I-

Se contrae la presente solicitud a la declaración de TITULO SUPLETORIO, presentada por los abogados JESÚS CORREA SALINAS, YAJAIRA NOHELI ZAVALA DE MAGRINI Y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO SÁNCHEZ, en la cual expone: Que para fines legales que interesan a su representado solicitan se interrogue a los testigos que oportunamente presentará si saben y les consta que en fecha 11 de noviembre de 2014 adquirió un bien mueble constituido por una luminaria marca MULTIQUIP, serial 4GNBL1018EB035918, modelo LTD-12D, color blanco, para ejecutar labores propias de la referida luminaria, que la adquirió con dinero proveniente de sus propios ahorros, con costo actual de Doscientos Diez Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Soberanos (Bs. 210.640,00) de acuerdo al avalúo correspondiente, que no posee documentos por haberse extraviado la factura o documento de compra, solicitando en nombre de su representado de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil sea decretado título supletorio suficiente de propiedad sobre el bien mueble descrito a favor de Sergio Sánchez.
En fecha 16 de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Revisada exhaustivamente como ha sido la presente solicitud, se desprende que con ella se pretende la declaratoria de un título supletorio de propiedad sobre un bien mueble que conforme al decir de los apoderados judiciales del ciudadano Sergio Sánchez el mismo le pertenece por haberlo adquirido con dinero proveniente de sus ahorros, sin embargo, extravió la factura o documento que acredite su propiedad.

Dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En este sentido, conforme a nuestra Doctrina el título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Así las cosas, cabe señalar que el derecho de propiedad a los efectos establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere de un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y en tal caso propiedad de bienes inmuebles puesto que sería susceptibles de su posterior registro por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ, expresó que: la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de Dos Mil Nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.”

De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. El título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. En conclusión, los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.-

Al respecto cabe citar criterio establecido en sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. Nº 7.329-14, Juez Ponente: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, referida al Título Supletorio: “En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Justificativos “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.” (Negritas y Subrayado del Tribunal)


Así las cosas, mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos indicados en el escrito de solicitud, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –luminaria-, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un bien mueble, que es esa precisamente la pretensión del solicitante, por cuanto el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien mueble, ya que afirma la representación judicial del solicitante que su representado extravió la factura de adquisición siendo este el instrumento idóneo para demostrar la aludida propiedad debiendo hacer uso de otros medios necesarios para recuperar la misma y así demostrar la pretendida propiedad, puesto que la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza razones por las cuales resulta inadmisible la solicitud de título supletorio aquí presentada. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano SERGIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº. 506373613, domiciliado en Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, a través de sus apoderados judiciales JESÚS CORREA SALINAS, YAJAIRA NOHELI ZAVALA DE MAGRINI Y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 808, 160.979 y 65.353, respectivamente. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Puerto La Cruz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (24/10/2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. Magbis Mago García
La Secretaria Acc,


Abg. Mary Blanco Franco
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria Acc,


Abg. Mary Blanco Franco