REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-1296
SOLICITANTES: SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ Y ISBELIA ERMENEGILDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-3.956.193 y V-8.373.482, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ Y SERGIO RAFAEL GARCIA ACEVEDO, abogado s en ejercicio, inscrito con los Inpreabogado bajo el Nros.36.831 y 125.873
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con La Sentencia 693 De Fecha 02 De Junio Del Año 2015 De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.
I
Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ Y ISBELIA ERMENEGILDA, arriba identificados, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ Y SERGIO RAFAEL GARCIA ACEVEDO todos arriba identificado.
Alegaron haber contraído matrimonio civil, el día 03 de mayo de 1985, por ante la prefectura del municipio Antonio Piar Del Estado Monagas, tal como constan en acta N17, folio 51 al 52 libro 1 año 1985, fijando su ultimo domicilio conyugal en la calle San Carlos numero F-62 sector la Aduana II”A” de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que dicha unión procrearon 3 hijos que llevan por nombre DELIANNYS PATRICIA GONZALEZ ACEVEDO, SIMON ANDERSON GONZALEZ ACEVEDO Y EDIANNYS JOSE GONZALEZ ACEVEDO, todos mayores de edad, tal consta en partida de nacimiento consignada “B” “C”, y “D”, asimismo , alegaron haber adquiridos vienes susceptibles a ser liquidados descritos en la presente solicitud; igualmente, alegaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de enero del 2012.
En fecha 30 de julio de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.-
En fecha 07 de agosto de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo, se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su carácter de buena fe, a fin que exponga lo que considere necesario en relación a la solicitud en comento.
En fecha 12 de julio de 2018, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ MORALES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien en esta misma fecha se dio por notificada y emitió pronunciamiento favorable a la solicitud en estudio.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de autos que los ciudadanos SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ Y ISBELIA ERMENEGILDA,, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, requisito este exigido por la sentencia por ellos citada como fundamento de su solicitud de divorcio, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos necesarios, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185 de Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgado considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ Y ISBELIA ERMENEGILDA, supra identificados, y en consecuencia, se extingue el vínculo conyugal existente entre ellos que se perfecciono entre los solicitantes, el día 03 mayo de 1985, por ante la prefectura de municipio Antonio Piar Del Estado Monagas, Tal como constan en acta Nº17, folio 51 al 52 libro 1 año 1985.
Líbrense oficios al registro civil del municipio Piar Del Estado Monagas, y al registro Principal del referido estado, anexándole el mismo copia certificadas de los artículos 111 y 112 ambos del código de procedimiento civil. Así se declara
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, 23 días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho (23/10/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. MAGBIS MAGO GARCÍA La Secretaria. Acc
Abg. Mary Blanco Franco
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria. Acc
Abg. Mary Blanco Franco
BP02-S-2018-1296
MMG/fdla