República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
EN SU NOMBRE
Puerto La Cruz, Treinta (31) de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-001109
Vista la diligencia presentado por la abogada MARÍA AUXILIADORA SPERANZA G., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.104 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRCIA TERESA NARDELLA DE GUGLIETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.312.627, mediante el cual solicita: se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para le Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; revisadas como han sido las actas procesales se observa en la presente causa que habiendo opuesto cuestiones previas la parte demandada en la oportunidad de contestación, el Tribunal en lugar de emitir pronunciamiento respecto a las mismas procedió a fijar los puntos controvertidos abriendo paso con ello a la promoción de las pruebas y es posterior a ello que el Tribunal se pronunció respecto a las referidas cuestiones previas, en virtud de ello resulta necesaria la revisión de las presentes actuaciones evitando con ello cercenar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, esta Juzgadora actuando como director del proceso en cumplimiento del principio de legalidad a los fines de ordenar el proceso y dejar establecido los lapsos procesales correspondientes, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa de ambas partes intervinientes en el presente juicio hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil…”
Por otra parte establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que en la oportunidad de comparecencia de la parte demandada en la presente causa, ésta procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo acto se verificó en fecha 20 de noviembre de 2017; asimismo encontrándose dentro del lapso establecido para ello, la parte actora procedió a oponerse a las cuestiones previas alegadas por su contraparte, tal como quedara expuesto en la norma antes citada contenida en la Ley especial que rige la materia se observa que opuestas cuestiones previas debe dársele el tratamiento previsto en el en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, incidencia que conforme al calendario judicial llevado por este Tribunal se computó en su totalidad, emitiéndose el respectivo pronunciamiento sobre las aludidas cuestiones previas en la oportunidad correspondiente, sin embargo, se desprende de autos que el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2017, procedió a fijar los puntos controvertidos abriendo el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas; es decir, de manera simultánea computó el Tribunal el lapso de la incidencia por cuestiones previas y los lapsos del juicio principal, cuyos puntos controvertidos debieron ser fijados una vez resulta la incidencia en comento, incurriendo en el error involuntario anticipando los lapsos procesales; en este sentido, esta Juzgadora considera pertinente señalar los siguientes aspectos, todo a los fines de garantizar los derechos y principios procesales que asisten a cada una de las partes, salvaguardando el derecho a la igualdad de las mismas en el juicio debiendo en todo caso prevalecer la seguridad jurídica para ambas partes intervinientes en el juicio, lo cual hace de la siguiente manera:
En nuestro proceso rige el principio de preclusión, y de allí que éste se encuentra constituido por una serie de actos que se van realizando de manera concatenada y sucesiva, por ello la actividad procesal es una actividad dinámica que se va desarrollando en un espacio de tiempo y que en ese lapso se van cumpliendo los diversos actos que lo integran.
Ahora bien, cada uno de esos actos procesales – por ser concatenados y sucesivos – deben producirse dentro de un espacio de tiempo previamente establecido, para que tengan validez, en tal virtud, estando constituido el proceso por una serie de “compartimentos estancos”, o etapas, cada una de ellas no podrá abrirse sin que se hubiese cerrado o cumplido la anterior.
Asimismo, una vez efectuado el acto que da inicio a la nueva etapa procesal, surgen – a partir de él – los derechos y recursos correspondientes, verbigracia, dictada la sentencia – aun antes del vencimiento del lapso de ley para dictarla - se cierra esa etapa procesal pues el Tribunal que la dictó no la puede modificar y se abre una nueva, aquella en la que las partes pueden ejercer sus recursos contra ella, naciendo así, el derecho de apelar contra el fallo; citado el demandado, el acto necesariamente posterior, será el de contestación a la demanda, etc.
Por otra parte, esas etapas procesales tienen su respectivo lapso, es decir, un tiempo en el cual deben efectuarse los actos que la componen, esos lapsos son concedidos en beneficio de una de las partes – aquellos que la ley otorga a uno de los sujetos de la relación procesal para que éste pueda ejercer sus derechos y defensas, entre otros, la contestación a la demanda, la formulación de la oposición a la medida cautelar, el ejercicio de los recursos de impugnación -, en beneficio de ambas partes de manera simultánea – los concedidos para que ambos puedan efectuar determinadas actuaciones, verbigracia la promoción y evacuación de las pruebas, la presentación de informes, etc. -, en beneficio de los terceros y en beneficio del tribunal.
El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirles a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzar a realizar la actuación correspondiente.
El derecho procesal – entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso – es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
Así las cosas, cabe señalar que el legislador procesal patrio consagró el principio de legalidad de los actos procesales en el artículo 7 de la ley adjetiva civil: “Los Actos Procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneo para lograr los fines del mismo”. Por su parte la ley sustantiva civil consagra: “Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En este sentido, los jueces no podemos subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por la ley, en este sentido y con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, con base en el orden público y constitucional, esta Juzgadora considera necesario dejar establecido que no habiéndose llevado un orden procesal correspondiente en la presente causa con ello se infringieron normas de orden público, es por lo que a los fines de garantizar los principios y garantías de rango constitucional como son: el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, explicada ut supra, a la luz de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe subsanarse el error incurrido puesto que no está dentro de la potestad de los jueces aplicar el procedimiento fuera del establecido en nuestro ordenamiento jurídico para cada caso, todo ello por cuanto las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, ya que determinar lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley.
Así las cosas, en el caso de autos existe una violación al debido proceso legal y por ende al derecho a la defensa de las partes, en este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este orden de ideas, nuestro Ordenamiento Jurídico prevé el procedimiento a regular los conflictos que se presentan entre los particulares quienes acuden ante los órganos administradores de justicia en virtud de la tutela judicial efectiva, la cual esta Juzgadora como garantista de los principios que rigen el debido proceso debe velar por su efectivo cumplimiento, siendo el caso de autos, que si bien es cierto que este Tribunal computó los lapsos pertinentes para la incidencia de las cuestiones previas opuestas habiendo anticipado los lapsos correspondientes al juicio principal, a los fines de garantizar el debido proceso, esta Juzgadora considera necesario a los fines de brindarle seguridad jurídica a las partes el cual es una de las finalidades del derecho, ordenar los lapsos procesales, y por lo tanto la presente causa debe reponerse al estado de sentencia de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada una vez que curse en autos la notificación de la presente decisión dejándose sin efecto el auto de fecha 04 de diciembre de 2017 y actuaciones siguientes, en este sentido, solo una vez se haya emitido pronunciamiento sobre las cuestiones previas previo vencimiento del lapso de apelación se computarán los lapsos correspondientes de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, en consecuencia, una vez conste en autos la notificación de ambas partes de la presente decisión procédase a emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 04 de diciembre de 2017 y actuaciones siguientes, una vez emitido el referido pronunciamiento previo vencimiento del lapso de apelación procédase a computar los lapsos sucesivos de este procedimiento de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda. Así se decide.-
JUEZ PROVISORIO,
Abg. MAGBIS MAGO GARCÍA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY BLANCO FRANCO
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