REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000383

SOLICITANTE: Jesús Del Carmen Villarroel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.898.
ABOGADOS ASISTENTES
DEL SOLICITANTE: Henry Rafael Lista y Jesús Robles, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.897 y 210.003, respectivamente.-

MOTIVO: Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
I
Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, por el ciudadano Jesús Del Carmen Villarroel Hernández, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Henry Rafael Lista y Jesús Robles, todos plenamente identificados.
En fecha 06 de Marzo de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.-
En fecha 23 de Marzo de 2018, se dictó auto de admitiendo la presente solicitud, asimismo, se acordó la citación de la ciudadana ZENELIA JOSEFINA BELLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.826.509, en su condición de cónyuge, así como a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación, a los fines legales pertinentes.-
En fecha 26 de Abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO RIVERO, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ZENELIA JOSEFINA BELLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.826.509, quien en esta misma fecha se dio por notificada.
Por auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2018, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 466 de fecha 15-05-2014 y cuyo ponente fue el magistrado Arcadio Delgado Rosales y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal abrió articulación probatoria en el presente procedimiento.
En fecha 18 de Mayo de 2018, compareció el abogado en ejercicio Henry Lista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.897, quien consignó pruebas documentales respectivas, asimismo, solicitó a este Juzgado se fije oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales mediante testigos que oportunamente presentara el solicitante.
En fecha 22 de Mayo de 2018, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por el solicitante, en cuanto a las pruebas testimoniales se acordó la declaración de los testigos para el tercer 03 día de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto.
En fecha 25 de Mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Henry Rafael Lista, en su carácter acreditado en autos, quien presentó a unos ciudadanos que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse JOSÉ LISTA, ROSA BASTARDO, MADELLYN CONCEPCIÓN Y CARLOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.632.367, V-10.296.129, V-13.784.909 y V-10.295.950, respectivamente, quienes manifestaron no tener ningún impedimento para declarar.
En fecha 13 de Agosto de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO RIVERO, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien en fecha 10 de agosto de 2018, emitió pronunciamiento favorable a la solicitud en estudio.
En fecha 20 se Septiembre de 2018, compareció la ciudadana ZELENIA BELLO SALAZAR, en su carácter de cónyuge del solicitante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS NATERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.201, quien consignó acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta Nº 318, folio 68, tomo 02 de fecha 13 de septiembre de 2018, correspondiente al ciudadano Jesús Del Carmen Villarroel Hernández, supra identificado.

II
Por cuanto se evidencia de autos que en fecha 20-09-2018, fue presentada diligencia por la ciudadana ZENELIA JOSEFINA BELLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-3.826.509, asistida por el abogado CARLOS ANDRES NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.201, mediante la cual consignó acta de Defunción del ciudadano JESUS DEL CARMEN VILLARROEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.830.898, la cual corre inserta bajo el Nº 318, Folio 68, Tomo 02, de fecha 13-09-2018.
Ahora bien del caso en cuestión se observa que con la muerte del solicitante debe extinguirse el proceso, por la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que carece el interés del solicitante en que se le sentencie, la cual puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, haciendo innecesaria la intervención jurisdiccional, tal como ocurrió en el presente caso puesto que la función jurisdiccional entró en movimiento, una vez admitida la solicitud de divorcio, y hasta la espera de la sentencia, pero antes de que se dictase surgió la pérdida del interés procesal, al sobrevenir la muerte del solicitante, con todos los efectos que tal extinción contrae.
En consecuencia de lo antes expuesto, implica que, en virtud de la muerte del solicitante se extinguió el proceso de divorcio tramitado y no habiendo posibilidad legal alguna de continuarse el mismo, conforme a lo previsto en la norma del artículo 184 del Código Civil Venezolano, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial, y no siendo posible el argumento de la sustitución procesal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es motivo por el cual debe declararse la extinción del proceso, y así se Declara.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 1070, presentada por el ciudadano JESÚS DEL CARMEN VILLARROEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.830.898, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HENRY RAFAEL LISTA Y JESÚS ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.897 y 210.003. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, al Primer (1º) día del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho 2018. Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO
DRA. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA NAVARRO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:55 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA NAVARRO
BP02-S-2018-000383
DT/jn