REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 17 de Octubre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO Nº BP02-V-2018-000830
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO PEREIRA QUEQUENEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.492.100.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ERMEDO AGUILERA BLANCO Y NAVIA GEORGE HAJALE DE AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 139.920 y 113.651.-
PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL BRITO ROMERO Y NARDI CAROLINA AGUILERA FUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.852.601 y V-13.093.938.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO.
I
Vista la Demanda que por Reconocimiento de Documento Privado presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO PEREIRA QUEQUENEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.492.100, asistido por los abogados JESUS ERMEDO AGUILERA BLANCO Y NAVIA GEORGE HAJALE DE AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.920 y 113.651, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, previamente observa:
II
Que en fecha 08 de Octubre del presente año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente demanda por Reconocimiento de Documento Privado y revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente; en relación al caso en cuestión, nos establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que debió ser intentada cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 ejusdem el cual contempla:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Ahora bien, en el caso en cuestión se evidencia que en el escrito presentado por la parte accionante no cumple con los requisitos antes señalados ya que este presento su escrito como una solicitud; razón por la cual con fundamento en las normas citadas, este Tribunal indefectiblemente debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
III
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO PEREIRA QUEQUENEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.492.100, asistido por los abogados JESUS ERMEDO AGUILERA BLANCO Y NAVIA GEORGE HAJALE DE AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.920 y 113.651. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mi dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA Juez Provisoria,
Dra. DARQUIS TOVAR
La Secretaria,
Abog. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. JOHANNA NAVARRO
DT/jn.-
Nº: BP02-V-2018-000830
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