REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001004
SOLICITANTE (S): Manuel Cipriano Beltrán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.251.973.
ABOGADA ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: JESÚS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.489.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
NARRATIVA
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano Manuel Beltrán, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Gutiérrez, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurías construidas en una parcela de terreno, ubicada en la calle San Felipe del Barrio Guamachito, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Junio de 2018, se dictó auto dándole entra a la presente solicitud.
En fecha 19 de Junio de 2018, se dictó auto instando a la parte solicitante a consignar los documentos originales presentados con el libelo de la solicitud, concediendo este Juzgado cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha en que se dictó el referido auto.
En fecha 19 de Junio de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo, se ordenó tomar declaraciones a los testigos que oportunamente presentara el solicitante, en esta misma fecha, se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que informe a este Juzgado sobre la propiedad de dicha parcela propiedad del Municipio Simón Bolívar de este Estado.
En fecha 28 de Junio de 2018, compareció el ciudadano Manuel Beltrán, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Gutiérrez , arriba identificados, quien presentó a dos ciudadanos que juramentados legalmente dijeron ser y llamarse José Antonio Blanco Escalona, Javier José Ayala Parra, Héctor Rafael Blanco Beltrán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.292.127, V-16.069.456 y V-8.259.701, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de sus comparecencias y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar.-
II
MOTIVA
Ahora bien por cuanto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: José Antonio Blanco Escalona, Javier José Ayala Parra, Héctor Rafael Blanco Beltrán, anteriormente identificados, quienes bajo juramento declararon por ante este Tribunal; consta que el solicitante construyó a sus propias y únicas expensas unas bienhechurías construida por una casa de habitación de piso de cemento y techo de platabanda, ubicada en la calle San Felipe del barrio Guamachito, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyo linderos y medidas particulares son: Norte: su fondo, con casa de José Beltrán. Sur: su frente, con calle San Felipe. Este: con casa de José Beltrán. Oeste: con casa de Ramón Hernández, dicha casa de habitación está constituida por: una habitación con piso de cerámica, baño recubierto totalmente con piso de cerámica, poceta, lavamanos, regadera y puerta de madera entamborada, igualmente tiene otro espacio en construcción destinado a otra habitación y otro baño con sus tomas de aguas blancas y negras, con columnas centrales de concreto.
III
DECISIÓN
En consecuencia y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, declara estás actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, sobre la casa de habitación antes mencionada, al ciudadano Manuel Cipriano Beltrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.973, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Entréguese estas actuaciones en originales a la parte interesada. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de éste Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (23/10/2018) Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Dra. Darquis Tovar
La Secretaria
Abg. Johanna Navarro
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
BP02S-2018-001004
DT/jgm
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