REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001697

SOLICITANTE: SERGIO SÁNCHEZ, norteamericano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Houston, Estado Texas, Condado de Harris, Estados Unidos de Norteamérica.

ABOGADOS APODERADOS: JESÚS CORREA SALINAS, YAJAIRA NOHELI ZAVALA DE MAGRINI Y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, inscritos en el Inpreabogado Nº 808, 160.979 y 65.353.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

I
Vista la solicitud y los recaudos que la acompañan por TITULO SUPLETORIO, presentada por los abogados JESÚS CORREA SALINAS, YAJAIRA NOHELI ZAVALA DE MAGRINI y DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 808, 160.979 y 65.353, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO SÁNCHEZ, norteamericano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Houston, Estado Texas, Condado de Harris, Estados Unidos de Norteamérica, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona.

II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
Establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Ahora bien, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera necesario quien aquí sentencia dejar establecido que tales títulos consagrados en la norma que antecede, tienen como finalidad asegurar la posesión, mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano, y así lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal, que tales actuaciones no conceden el derecho de propiedad como tal.-
En otras palabras los TÍTULOS SUPLETORIOS se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser Registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público, mientras que la propiedad de los bienes muebles puede acreditarse por otros medios, por lo que no es viable utilizar un TITULO SUPLETORIO que se refiere a bienes inmuebles, a los fines de obtener, a través de dicha solicitud la propiedad de un bien mueble, pudiendo en todo caso buscar por otros medios obtener el documento demostrativo de la adquisición del bien en cuestión.
En este orden de ideas, cabe señalar que sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
De la lectura del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio presentado, puede observarse que la parte interesada solicita Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, contrariando la norma antes transcrita así como los ratificados criterios de nuestro Máximo Tribunal por cuanto este tipo de solicitudes tiene como finalidad asegurar la posesión al tenedor del bien, sin embargo, no otorga el derecho de propiedad del mismo, siendo en este caso el Titulo Supletorio peticionado la vía errónea para pretender derechos de propiedad sobre el bien descrito en el escrito inicial, puesto que esta abarca solo la posesión y no la propiedad; es por lo que este Tribunal declara Inadmisible la presente solicitud. Así se declara.-
III
Por tales circunstancias este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE, la presente Solicitud de Titulo Supletorio interpuesto por los abogados JESUS CORREA SALINAS, YAJAIRA NOHELI ZAVALA DE MAGRINI Y DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 808, 160.979 y 65.353, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO SANCHEZ, norteamericano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Houston, Estado Texas, Condado de Harris, Estados Unidos de Norteamérica. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a veinticinco (25) día del mes de Octubre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DR. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2018-001697. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA NAVARRO.
Nº BP02-S-2016-001697.
DT/jn.-