REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 09 de Octubre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO Nº BP02-V-2017-000934

PARTE ACTORA: MELISANDE COROMOTO SALAZAR DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.509.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA DEL CARMEN SANCHEZ MORENO Y ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.772 y 50.720.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN MARQUEZ MADRIZ.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCELLYS DE LOURDEN TORRES DE MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.571

MOTIVO: DESALOJO.
I

En fecha 06 de Octubre del 2.017, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, procediendo este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2017, decretar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante sobre el lote de terreno Nº 2, ubicado en el margen derecho de la Autopista que conduce de Barcelona a Caracas, Sector La Ponderosa, Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y fijándose oportunidad para su práctica para el día 09 de Octubre de 2017.
El día 09 de Octubre de 2017, se trasladó y constituyo este Tribunal en la dirección señalada previamente a objeto de la práctica de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado; en la cual en esa misma fecha y en ese mismo acto se celebró una transacción entre las partes y se adhirió como tercero interesado la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.497.036, asistida por la abogada DOCELLYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.571, homologándolo este Juzgado en la misma.
En fecha 03 de Octubre de 2018, se presentó la abogada DOCELLYS DE LOURDEN TORRES DE MATA, inscrita en el Inpreabogado Nº 258.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALISON ARIANA YOSELIN MARQUEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.388.777, mediante escrito presento oposición a la medida cautelar de secuestro de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
Planteados así los hechos pasa de seguidas este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
II

Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:

En relación al escrito presentado por la parte demandada, esta fundamenta su oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar… Omissis.”
En análisis a lo presentado se observa que durante la ejecución de la medida en referencia una transacción entre las partes y con las adhesión de la representación de la empresa ocupante del inmueble objeto de la medida, en la misma se procedió a impartir la respectiva homologación lo cual trae como consecuencia la aplicación de la norma prevista en el artículo 255 de nuestra Ley Adjetiva Civil, la cual expresa:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Lo cual indica a todas luces que las partes se dieron su propia sentencia, encontrándose para la presente fecha en espera del cumplimiento de los términos bajo los cuales se suscribió dicha transacción, dando como consecuencia la extemporaneidad de la oposición planteada, puesto que la medida en comento fue sentenciada con la transacción celebrada entre las partes, y no sería la vía de oposición a la medida la vía pertinente para accionar la referida, puesto que esta concluyo con la transacción efectuada, y la vía para atacar la referida ya es por un procedimiento competente correspondientes para atacar la transacción.
En virtud de todo lo dicho es lo propio concluir que la presente oposición es extemporánea por motivo de la transacción efectuada entre las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
IV

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORANEO la oposición presentada por la abogada DOCELLYS DE LOURDEN TORRES DE MATA, inscrita en el Inpreabogado Nº 258.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALISON ARIANA YOSELIN MARQUEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.388.777. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,



Abog. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha y previo las formalidades de Ley siendo las Dos y Cuarenta de la tarde (02:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abog. JOHANNA NAVARRO.

ASUNTO: BP02-V-2017-000934
DT/jn.-