SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL
ASUNTO Nº S-941-18
Divorcio 185-A
DELMIS IVAN MARRERO GUACHE y
BRENDA DEL VALLE ORSINI BONAVISTA
01/10/18



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Clarines, 01 de octubre de 2018
208º y 159º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos DELMIS IVAN MARRERO GUACHE Y BRENDA DEL VALLE ORSINI BONAVISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.103.010 y V-24.391.897, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano ARTURO GUAITA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.228.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 12 de julio de 2018, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos DELMIS IVAN MARRERO GUACHE Y BRENDA DEL VALLE ORSINI BONAVISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.103.010 y V-24.391.897, respectivamente; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de septiembre del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Valle Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui.


Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Fijaron el domicilio conyugal en la Calle Democracia, casa s/n, Urbanización Alejandro Ávila Chacín, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que han permanecido separado de hecho por mas de Cinco (05) años y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar. (Negrillas nuestro).
En el auto de admisión de fecha 12 de julio de 2018, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil Suplente de este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2018.
En fecha 03 de agosto de 2018, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Valle Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 020, Folio 020, fecha 08-09-2012, que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle Democracia, casa s/n, Urbanización Alejandro Ávila Chacín, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui., que no procrearon hijos; que desde hace mas de cinco (05) años interrumpieron



su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido desde más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.