REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
CLARINES

Clarines, 22 de Octubre del año 2018.
208º y 159º


ASUNTO: OA-380-09

Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante demanda con sus anexos, contentiva de solicitud FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana MARIA TERESA CHEREMA HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.537.443, con domicilio en la calle Comercio, casa s/n, Guanapito, Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui, en representación de su hija de nombre FRANMARY GLORIMAR, de cuatro (04) años de edad, para ese entonces, en contra del ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE GOUDETT HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.366.274, domiciliado en Sector Juan de Dios, casa s/n, cerca de la Distribuidora Catalina Lucio, Municipio Padre Pedro Chien, El Palmar, Estado Bolívar, corren inserto en los folios 1 al 3 de las presentes actuaciones
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En fecha 22 de Julio de 2009, se dictó auto de Admisión de demanda y se libró comisión contentiva de Citación al Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GOUDETT HEREDIA, dirigida al Municipio Padre Pedro Chien, El Palmar, Estado Bolívar y Oficio N°1960-220, de esta misma fecha, a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


En fecha 16 de noviembre de 2010, se agregó a los autos recaudo emanado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Upata, junto Oficio N° 2270-1617 de fecha 29-09-2010, comisión no cumplida.

En fecha 25 de noviembre de 2016, auto de abocamiento del Juez EUCLIDES ROJAS MORIILO, en virtud que en fecha 02-11-2016, fue designado Juez Provisorio de este Despacho.

En fecha 17 de octubre de 2018, auto de abocamiento de quien suscribe, en virtud que en fecha 14-08-2018, fui designada Juez Suplente Especial de este Despacho.


Ahora bien, el Tribunal evidenció que de las actas procesales y sus anexos que la conforman, no existe actuación alguna por las partes para darle continuidad a este proceso, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, observa un desinterés total en la prosecución del juicio, por lo cual conduce a dictar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se declara.